LEY PENITENCIARIA
Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República y otras disposiciones legales, todo interno dispondrá de los derechos siguientes:
1) A que el establecimiento donde esté guardando prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar en su caso, por el personal médico adecuado, de manera gratuita y oportuna;
2) A un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud;
3) A ser designado por su propio nombre. En caso de poseer documento de identidad, éste será conservado por la administración del centro, con obligación de proporcionárselo de inmediato al interno para la ejecución de cualquier acto que legalmente esté facultado; y si no lo tuviere, se velará por su obtención o reposición. La administración del centro extenderá a cada interno un documento de identificación;
4) Al respeto de su dignidad en cualquier situación o actividad;
5) Al respecto de sus costumbres personales, dentro de los límites de las disposiciones reglamentarias; y a utilizar sus prendas de vestir, siempre que no altere el orden del Centro, ni lesione la moral. Para facilitar la clasificación y sectorización de la población reclusa, se podrá establecer el uso obligatorio de prendas de vestir uniformes, las que no deberán ser en modo alguno degradantes, ni humillantes;(5)
6) A un trabajo rentable que no sea aflictivo;
7) A la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, sin más limitaciones que las propias del régimen que se le está aplicando;
8) A obtener información ya sea escrita, televisiva o radial, que a criterio del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales, favorezca su rehabilitación o su readaptación; conforme a los límites previstos en la Constitución; (5)
9) A mantener sus relaciones de familia;
10) A disponer dentro de los establecimientos de detención, locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares e íntimas;
11) A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el Director del establecimiento, su defensor, o cualquier profesional que lo asista en la atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte sus derechos;
12) A la asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecución de la pena;
13) A que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen, tratamiento y beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos-científicos; y,
14) Los demás que determine esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO III - BIS
RÉGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS (5)
Requisitos para el ingreso
Art. 14-A.- Son requisitos para poder ingresar como visita de los intereses a los centros penitenciarios, los siguientes:
a) Haber sido inscrito por el interno en su ficha de visitas;
b) Haber llenado la ficha de visitante y anexado la copia del DUI;
c) No encontrase suspendido el ingreso del visitante y a los centros penitenciarios por orden administrativo o judicial;
d) No haber visitado otro centro penitenciario dentro de los últimos treinta días, a excepción que en ambos centros le una algún vínculo de parentesco con los internos visitados; y,
e) Portar el carné de visitante extendido por la Dirección General de Centros Penales, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente ley. (5)
Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República y otras disposiciones legales, todo interno dispondrá de los derechos siguientes:
1) A que el establecimiento donde esté guardando prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar en su caso, por el personal médico adecuado, de manera gratuita y oportuna;
2) A un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud;
3) A ser designado por su propio nombre. En caso de poseer documento de identidad, éste será conservado por la administración del centro, con obligación de proporcionárselo de inmediato al interno para la ejecución de cualquier acto que legalmente esté facultado; y si no lo tuviere, se velará por su obtención o reposición. La administración del centro extenderá a cada interno un documento de identificación;
4) Al respeto de su dignidad en cualquier situación o actividad;
5) Al respecto de sus costumbres personales, dentro de los límites de las disposiciones reglamentarias; y a utilizar sus prendas de vestir, siempre que no altere el orden del Centro, ni lesione la moral. Para facilitar la clasificación y sectorización de la población reclusa, se podrá establecer el uso obligatorio de prendas de vestir uniformes, las que no deberán ser en modo alguno degradantes, ni humillantes;(5)
6) A un trabajo rentable que no sea aflictivo;
7) A la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, sin más limitaciones que las propias del régimen que se le está aplicando;
8) A obtener información ya sea escrita, televisiva o radial, que a criterio del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales, favorezca su rehabilitación o su readaptación; conforme a los límites previstos en la Constitución; (5)
9) A mantener sus relaciones de familia;
10) A disponer dentro de los establecimientos de detención, locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares e íntimas;
11) A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el Director del establecimiento, su defensor, o cualquier profesional que lo asista en la atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte sus derechos;
12) A la asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecución de la pena;
13) A que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen, tratamiento y beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos-científicos; y,
14) Los demás que determine esta Ley y su reglamento.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY PENITENCIARIA
Art. 7.- Los visitantes que reciban los internos se clasifican en familiar, íntima y profesional.
Disposiciones Generales para las Visitas.
Art. 8.- Todos los centros penitenciarios contarán con salas o espacios adecuados para que los
internos puedan recibir visitas de familiares, de amigos, íntimas y profesionales. Los días y
horas en que podrán realizarse, serán establecidos por la reglamentación interna del centro.
Para ingresar al Centro Penitenciario, el visitante deberá identificarse plenamente con un
documento que contenga fotografía, emitido por las autoridades competentes.
El derecho del interno a recibir visitas familiares, amistades o íntimas solo puede ser
suspendido o restringido en caso de estado de emergencia de conformidad a lo prescrito en la
ley o durante el cumplimiento de una medida disciplinaria impuesta de conformidad a la ley.
La administración no podrá suspender o restringir, en ningún caso, el derecho de los internos a
entrevistarse con sus defensores en horas hábiles.
De la Visita familiar o general.
Art. 10.- Solamente podrán realizar visitas familiares o generales las personas que
mantuviesen un vínculo consanguíneo, de afinidad o amistad comprobable y hubieren sido
previamente registrados a tal fin por el interno, completando el formulario pertinente que para
ese efecto lleve la administración; en un número no mayor de diez a excepción de los niños
familiares cuya edad no exceda de diez años que no necesitará registro.
La administración Penitenciaria podrá limitar la concurrencia del número de visitantes por
interno, de manera simultánea cuando las circunstancias de su ejecución lo requieran,
estableciéndose el criterio de dar igual oportunidad de visita a todos los internos.