BUENAS TARDES UNA PREGUTA, UNA SEÑORA YA TIENE 35 AÑOS DE VIVIR EN UNA PROPIEDAD, NADIE LA HA RECLAMADO ENTONCES ELLA QUIERE REALIZAR EL TRAMITE DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR EL TIEMPO QUE TIENE VIVIENDO EN ELLA. ME GUSTARIA DE SER POSIBLE SI NO ES MUCHO ABUSO QUE ME ENVIARAN UN MODELO DE COMO SE REALIZA LAS DILIGENCIAS. GRACIAS A TODOS
Primero tienes que determinar si el inmueble es urbano o es rústico.
Lo anterior, en vista de que si se trata de un inmueble urbano, se aplica la LEY SOBRE TITULOS DE PREDIOS URBANOS y es un trámite que se realiza en la Alcaldía Municial del lugar donde se ubica en inmueble
Si es un terreno rústico, entonces se debe tramitar el TITULO SUPLETORIO vía notarial o vía judicial.
De lo antes manifestado por el Colega WEDUBERTMM, dependerá si el inmueble tiene dueño o no, el simple hecho que un inmueble se encuentre en abandono y este nunca fue reclamado por el propietario, no significa que no tenga dueño, lo que debes hacer primero es investigar en el Centro Nacional de Registros correspondiente, a efecto de informarse si dicho inmueble esta inscrito a favor de X persona, caso contrario entonces procedes a realizar las diligencias que anteriormente señalo el Colega WEDUBERTMM; pero que sucede si el inmueble tiene dueño, entonces deberás iniciar Proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, en este caso debes demandar al propietario del inmueble, y contar con las pruebas idóneas para probar los extremos de la demanda, y la prueba idónea para probar los hechos de Posesión de manera quieta, pacífica y sin interrupción de ninguna clase ni clandestinidad en este tipo de procesos es por medio de la prueba testimonial,¿quienes son esos testigos ?[/b, bueno a mi consideración son los vecinos colindantes del referido inmueble.
De lo anterior, aquí algunas disposiciones que lo regulan.
Todos del Código Civil.
Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Art. 2240.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
Art. 2249.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;
2ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;
3ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Art. 2250.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248, números 1º y 2º.
Si no tienes un modelo de este tipo de procesos, puedes buscar en este foro en Descargas, en la Carpeta Materia Civil, allí hay varios modelos.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."
Última Edición: 10 Ene 2016 10:52 por Carlos II.
El siguiente usuario dijo gracias: LISREYES, balmore ramos