Adopción de sobrinos mayores de edad

03 Mar 2016 19:32 #1 por Dkmvas
Hola que tal compañeros, tengo una duda. Una persona quiere adoptar a dos sobrinos mayores de edad, podria hacerse como una adopcion de mayor de edad normal o tiene alguna particularidad en la solicitud?

De antemano gracias x sus aportes!

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03 Mar 2016 23:24 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
No se puede adoptar familiares pues si es la Tia o Tio corresponde ser TUTOR.POr que no se puede adoptar familiares pues crea conflictos de parentesco de Tia pasa ser TIA MAMA.
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04 Mar 2016 08:55 #3 por Aprendiz
Respuesta de Aprendiz sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Bueno, es interesante este caso, lo primero que es necesario conocer es si tu eres el responsable material de esos menores, en tal caso, podrias obtener la tutela; y asi de esta manera podras adoptar.
Bien, lo ultimo anterior en razon de que la ley de familia establece dentro de los llamados a adoptar se encuentran los tutores.

suerte lee quienes pueden adoptar y acoplate....
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04 Mar 2016 10:17 - 04 Mar 2016 10:20 #4 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Creo que esto de la adopcion popularmente por razones de practicidad o de la propia voluntad de los adoptantes sucedían y quizas ahora tambien ILEGALIDADES como la que se comenta .ERa comun que cualquiera llegara a una alcaldia de pueblos pequeños y registran como madre de 55 años de un niño de 1 ;o que para que la hermana no se viera afectada en su "honor"(como si sere madre no fuera el papel mas sublime y bello de esta tierra)asentaran como hijo de los abuelos y resultaba que la hermana era la mama.
Veamos ciertos conceptos segun el codigo de familia

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
Art. 128.- Parentesco por consanguinidad es el existente entre personas que descienden unas de
otras, o de un ascendiente común.

Este es el que yo obtengo naturalmente de parte de mis padres en relacion a mis abuelos ,tios,primos etc Y NO SE PUEDE ALTERAR;pues mi tio no puede pasar a ser mi papa,ni mi abuela mi tia.

PARENTESCO POR ADOPCION
Art. 130.- Parentesco por adopción es el que se origina, entre el adoptado, los adoptantes y los
parientes de éstos, con los mismos efectos que el parentesco consanguíneo.

Este es el que se obtiene cuando una familia DIFERENTE adopta al menor y ninguno los une lazos de consanguinidad.O sea no hay descendientes ni ascendientes biologicos.

CONCEPTO DE FILIACION
Art. 133.- La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del
padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad.
CLASES DE FILIACION
Art. 134.- La filiación puede ser por consanguinidad o por adopción.

Aqui el quid de la cuestion quien adopta va ser las veces de PADRE Y MADRE y solo puede ser como dice la ley por consigunidad o adopcion.NO habla que un tio o un abuelo le nazca ser padre porque NO SE PUEDE.

CONCEPTO
Art. 167.- Adopción es aquella por la cual el adoptado, para todo efecto, pasa a formar parte de
la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica
respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes. Quedan vigentes los impedimentos
matrimoniales que por razón de parentesco establece este Código

Aqui termina la ley de determinar que NO SE PUDE ADOPTAR POR LOS FAMILIARES pues claro dice el articulo " pasa a formar parte de
la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica"

Asi que por mas buenas intenciones lo unico que puede hacer un familiar es ser tutor y que para la pratica es casi lo mismo que sea el progenitor.
PERSONAS LLAMADAS
Art. 287.- A falta de tutela testamentaria tiene lugar la legítima.
Son llamados a la tutela legítima de los menores de edad, en el orden en que se enuncian:
1o) Los abuelos;
2o) Los hermanos;
3o) Los tíos; y,
4o) Los primos hermanos.
El juez podrá variar el orden anterior, o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.

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04 Mar 2016 10:23 - 04 Mar 2016 10:32 #5 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad

Deiita escribió: Hola que tal compañeros, tengo una duda. Una persona quiere adoptar a dos sobrinos mayores de edad, podria hacerse como una adopcion de mayor de edad normal o tiene alguna particularidad en la solicitud?

De antemano gracias x sus aportes!


No es procedente la adopción; porque ya existe el parentesco.

Tampoco procede la tutoria siendo mayores de edad, salvo que sean mayores incapaces; para lo cual debe iniciarse un proceso de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor.

Suerte...


PD: No he revisado la nueva Ley de Adopción... Seria conveniente una revisadita... Aunque los criterios jurisprudenciales subsisten.

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04 Mar 2016 15:42 #6 por Lober
Respuesta de Lober sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Lee la Sentencia 13-A-2012.
De la Cámara de Familia de la Sección del Centro.
Para que confirmes, que si se pueden adoptar sobrinos.

El "etc..." es el alivio de los sabios y el recurso de los ignorantes."

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04 Mar 2016 16:34 #7 por Dkmvas
Respuesta de Dkmvas sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Agradezco tu aporte y consejo; leyendo el codigo de familia en el articulo que hace mencion a la adppcion de un menor determinado al final que menciona un plazo dice "...este plazo no se exigirá si entre el adoptado y adoptante existiere parentezco"
Es por eso que yo pienso que puede ser posible, igual estoy averiguando para no dar una mala asesoria.

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04 Mar 2016 16:34 #8 por Dkmvas
Respuesta de Dkmvas sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Berrios, gracias x la referencia ahorita la descargo y leo! :)

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04 Mar 2016 16:36 #9 por Dkmvas
Respuesta de Dkmvas sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Muchas gracias NVramirez leeré un poco mas! :)

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05 Mar 2016 11:24 #10 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Esta interesante la discusión agradezco al colega Berrios por el dato de la sentencia. La he leído y con el respeto de las magistradas no encuentro fundamento legal para su decisión es más considero que cometieron Erronea aplicación de la ley y su argumento final consiste en invocar a una solución creativa de justicia conforme a adecuar a un caso particular una ley taxativa y citar vagamente que en “Otros lados si se dan las adopciones de hermano y abuelos” asi como también de lo textos y artículos citados. En la errónea interpretación el Juez acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia en el recurso de casación respectivo: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez. El autor Jorge Carrión Lugo explicando esta causal nos dice: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”
Se analizo el Art 181 inciso segundo de lo que las magistradas expresaron(Sic) En ninguno de esas disposiciones ni tampoco en la Ley Procesal de Familia se prohíbe la adopción entre parientes, al contrario es permitido, pues el Art. 181 Inc. 2º C.F. regulan ciertos requisitos cuando adoptante y adoptado se encontraren en un grado de parentesco específicamente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad. Por otro lado dentro de las prohibiciones no existen normas que expresen que no se puede dar las adopciones entre hermanos, abuelos respecto de sus nietos, etc. Según la nueva jurisprudencia y legislaciones internacionales es permitida la adopción aún en estos casos, considerándose que hasta las normas que prohibían la adopción de nietos por sus abuelos han sido consideradas derogadas por la Convención Sobre los Derechos del Niño, y otras han sido derogadas expresamente, como ocurrió en Chile. (Ref. Ap. 28 (28-02-08) de Cámara de Familia de la Sección de Occidente del veintiuno de abril de dos mil ocho, en El Salvador. (En el extranjero por Córdova, Marcos M. Córdova en la Colección de Análisis Jurisprudencia, Derecho de Familia 1ª. Edición Buenos Aires; La Ley, 2004, pág. 19). Por ello, una de las instituciones del derecho de familia que más cambios ha experimentado en la historia es la adopción.
De lo anterior extraemos que si bien la norma es la adecuada se erro la interpretación pues dicen las magistrada que la ley no limita la adopción entre familiares sino mas bien lo permite.Lo cual es falso pues LIMITA CLARAMENTE al cuarto grado de afinidad consangunea la adopción prohibiendo claramento la adopción de 1°,2°,y 3° grado siendo para el caso que ver ciertas ideas y definiciones
El parentesco es el vínculo que liga unas personas con otras. Puede ser de consanguinidad, que sería el vínculo de sangre que une a las personas y el de afinidad, también denominado político, que sería el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro.
Dentro del parentesco de consanguinidad hay que distinguir lo que es la línea recta (ascendente o descendente) de lo que es la línea colateral
Línea recta. La proximidad del parentesco de consanguinidad se mide por grados, siendo un grado la distancia que hay entre dos personas engendradas una de otra. De una a otra hay una generación y por tanto cada generación es un grado. Así padre e hijo son parientes en primer grado. Abuelo y nieto hay dos grados, uno entre padre e hijo y otro entre padre y abuelo. Por lo tanto el grado de parentesco entre el nieto y el abuelo es el de segundo grado de consanguinidad en línea recta.
Línea colateral. Nos viene dada por aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antepasado común (primos entre sí, siendo el antepasado común el abuelo). La medición o el grado de parentesco lo averiguamos de la siguiente manera. Ascendemos hasta llegar al más próximo antepasado común con la otra, y luego bajar por la línea recta descendente que une a este antepasado con la otra cuyo parentesco con la primera se mide. Por lo tanto dos hermanos son parientes en segundo grado de consanguinidad en línea colateral.
Según lo dicho ¿ cuál sería el parentesco entre dos primos hermanos y un tío y un sobrino?
Tío y sobrino: son parientes en tercer grado, pues subiendo, hay un grado del tío a su padre, que es el abuelo del sobrino, y bajando dos grados de abuelo a nieto, por lo tanto son parientes en tercer grado de consanguinidad en línea colateral.
Primos hermanos: ascendemos al antepasado común, que sería el abuelo de ambos y descendemos hasta el primo hermano, entonces tenemos que el grado de parentesco sería el de 4 grado de consanguinidad línea colateral

Luego prosiguen en su análisis y fundamentación que la normativa internacional ha derogado disposiciones que prohibían la adopción de nietos por los abuelos.Paro lo cual trascribimos el articulo de la convención en toda su extensión y en ningún apartado invoca o alenta la adopción que va claramente contra la propia institución de darle al menor que no tiene un familia, dotarlo de una y es obvio que si tiene abuelos que lo cuidan y quieren tiene familia. Así las cosas, por elementales razones naturales, medicas, y legales ,por ahora sin entrar en los lo problemas de las sucesorias, siempre en el interés único, inmediato y supremo del menor, y recalcando, la relación de adopción, genera un vínculo “padres-hijo”; el abuelo es el abuelo y por tal razón no puede ser el padre, al tiempo que la abuela es la abuela y por idéntica sabiduría no puede ser la madre, de tal forma que la respuesta es categórica: LOS ABUELOS NO PUEDEN ADOPTAR A SUS NIETOS, a más de una razón igual de poderosa, esta vez de orden ético y moral, se impone dicha prohibición, ya que, de permitirse, se irrogaría quizá de manera indirecta, una correlación endogámica incestuosa padre-hija / madre-hijo con las consecuencias de toda índole que dicha connotación contrae.
En amplificación de lo expuesto, por idénticas inferencias, los tíos no pueden adoptar a sus sobrinos, los hermanos a sus hermanos, ni los primos a sus primos.
Lo máximo que pueden acceder los consanguíneos, llámese abuelos, tíos, hermanos, primos, etc., en conjunto o separadamente, como en distintos escenarios se ha repetido, es ampliar su obligación de ayuda y ejercer de facto o mediante reclamación judicial,ejercida por la TUTELA, la guarda y cuidado permanente [aquellos aspectos derivados del quehacer diario: criar, alimentar, cuidado inmediato, orientar, formar hábitos, etc] de los nietos/sobrinos/hermanos/primos y aunque legalmente no podrán adoptarlos, si podrán ejercer sobre ellos, algunos de los derechos y obligaciones de la autoridad parental [orientación en los estudios, decisiones dentro del ámbito de la salud, orientación religiosa, cambios de lugar de residencia, de colegios, imposición de normas de disciplina, de estudio etc.] al tiempo que también se espera y exige de los consanguíneos, que en el trato como custodios de los menores, nunca se les niegue u oculte quienes son los verdaderos padres, asa como tampoco las razones ciertas de la situación que afrontan.

Artículo 21 Convencion Derechos del Niño:- Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /17 PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. ADOPCIÓN En los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidará de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción sea admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes. d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Como se advierta las magistradas se sacaran de la manga que por razones de “justicia” era procedente autorizar la adopción de una sobrina cuando la ley ni los tratado lo permiten sino que en esa sofisma de justicia alteran y trasgreden el orden jurídico para darle un estatus que en la realidad no lo necesita la sobrina que aun cuando ella hiciera uso de su autonomía de la voluntad por ser mayor de edad, no pueden ni ella ni las magistrados desatender en función de lo preceptuado en el art Art. 19.Cc- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Que en atención al art 182 inciso 2 prohíbe terminante la adopción entre tio y sobrino por las razones antes expuestas que la única posibilidad de adoptar un pariente es entre primos.
Recomiendo leer para ampliar otra sentencia de la misma camara
204-A-2012
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05 Mar 2016 11:53 #11 por Dkmvas
Respuesta de Dkmvas sobre el tema Adopción de sobrinos mayores de edad
Agradezco mucho su aporte Juan, es muy interesante el análisis que ha realizado; leeré la sentencia para abonar a mi investigación!
Buen dia :)

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