Esta interesante la discusión agradezco al colega Berrios por el dato de la sentencia. La he leído y con el respeto de las magistradas no encuentro fundamento legal para su decisión es más considero que cometieron Erronea aplicación de la ley y su argumento final consiste en invocar a una solución creativa de justicia conforme a adecuar a un caso particular una ley taxativa y citar vagamente que en “Otros lados si se dan las adopciones de hermano y abuelos” asi como también de lo textos y artículos citados. En la errónea interpretación el Juez acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia en el recurso de casación respectivo: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez. El autor Jorge Carrión Lugo explicando esta causal nos dice: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”
Se analizo el Art 181 inciso segundo de lo que las magistradas expresaron(Sic) En ninguno de esas disposiciones ni tampoco en la Ley Procesal de Familia se prohíbe la adopción entre parientes, al contrario es permitido, pues el Art. 181 Inc. 2º C.F. regulan ciertos requisitos cuando adoptante y adoptado se encontraren en un grado de parentesco específicamente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad. Por otro lado dentro de las prohibiciones no existen normas que expresen que no se puede dar las adopciones entre hermanos, abuelos respecto de sus nietos, etc. Según la nueva jurisprudencia y legislaciones internacionales es permitida la adopción aún en estos casos, considerándose que hasta las normas que prohibían la adopción de nietos por sus abuelos han sido consideradas derogadas por la Convención Sobre los Derechos del Niño, y otras han sido derogadas expresamente, como ocurrió en Chile. (Ref. Ap. 28 (28-02-08) de Cámara de Familia de la Sección de Occidente del veintiuno de abril de dos mil ocho, en El Salvador. (En el extranjero por Córdova, Marcos M. Córdova en la Colección de Análisis Jurisprudencia, Derecho de Familia 1ª. Edición Buenos Aires; La Ley, 2004, pág. 19). Por ello, una de las instituciones del derecho de familia que más cambios ha experimentado en la historia es la adopción.
De lo anterior extraemos que si bien la norma es la adecuada se erro la interpretación pues dicen las magistrada que la ley no limita la adopción entre familiares sino mas bien lo permite.Lo cual es falso pues LIMITA CLARAMENTE al cuarto grado de afinidad consangunea la adopción prohibiendo claramento la adopción de 1°,2°,y 3° grado siendo para el caso que ver ciertas ideas y definiciones
El parentesco es el vínculo que liga unas personas con otras. Puede ser de consanguinidad, que sería el vínculo de sangre que une a las personas y el de afinidad, también denominado político, que sería el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro.
Dentro del parentesco de consanguinidad hay que distinguir lo que es la línea recta (ascendente o descendente) de lo que es la línea colateral
Línea recta. La proximidad del parentesco de consanguinidad se mide por grados, siendo un grado la distancia que hay entre dos personas engendradas una de otra. De una a otra hay una generación y por tanto cada generación es un grado. Así padre e hijo son parientes en primer grado. Abuelo y nieto hay dos grados, uno entre padre e hijo y otro entre padre y abuelo. Por lo tanto el grado de parentesco entre el nieto y el abuelo es el de segundo grado de consanguinidad en línea recta.
Línea colateral. Nos viene dada por aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antepasado común (primos entre sí, siendo el antepasado común el abuelo). La medición o el grado de parentesco lo averiguamos de la siguiente manera. Ascendemos hasta llegar al más próximo antepasado común con la otra, y luego bajar por la línea recta descendente que une a este antepasado con la otra cuyo parentesco con la primera se mide. Por lo tanto dos hermanos son parientes en segundo grado de consanguinidad en línea colateral.
Según lo dicho ¿ cuál sería el parentesco entre dos primos hermanos y un tío y un sobrino?
Tío y sobrino: son parientes en tercer grado, pues subiendo, hay un grado del tío a su padre, que es el abuelo del sobrino, y bajando dos grados de abuelo a nieto, por lo tanto son parientes en tercer grado de consanguinidad en línea colateral.
Primos hermanos: ascendemos al antepasado común, que sería el abuelo de ambos y descendemos hasta el primo hermano, entonces tenemos que el grado de parentesco sería el de 4 grado de consanguinidad línea colateral
Luego prosiguen en su análisis y fundamentación que la normativa internacional ha derogado disposiciones que prohibían la adopción de nietos por los abuelos.Paro lo cual trascribimos el articulo de la convención en toda su extensión y en ningún apartado invoca o alenta la adopción que va claramente contra la propia institución de darle al menor que no tiene un familia, dotarlo de una y es obvio que si tiene abuelos que lo cuidan y quieren tiene familia. Así las cosas, por elementales razones naturales, medicas, y legales ,por ahora sin entrar en los lo problemas de las sucesorias, siempre en el interés único, inmediato y supremo del menor, y recalcando, la relación de adopción, genera un vínculo “padres-hijo”; el abuelo es el abuelo y por tal razón no puede ser el padre, al tiempo que la abuela es la abuela y por idéntica sabiduría no puede ser la madre, de tal forma que la respuesta es categórica: LOS ABUELOS NO PUEDEN ADOPTAR A SUS NIETOS, a más de una razón igual de poderosa, esta vez de orden ético y moral, se impone dicha prohibición, ya que, de permitirse, se irrogaría quizá de manera indirecta, una correlación endogámica incestuosa padre-hija / madre-hijo con las consecuencias de toda índole que dicha connotación contrae.
En amplificación de lo expuesto, por idénticas inferencias, los tíos no pueden adoptar a sus sobrinos, los hermanos a sus hermanos, ni los primos a sus primos.
Lo máximo que pueden acceder los consanguíneos, llámese abuelos, tíos, hermanos, primos, etc., en conjunto o separadamente, como en distintos escenarios se ha repetido, es ampliar su obligación de ayuda y ejercer de facto o mediante reclamación judicial,ejercida por la TUTELA, la guarda y cuidado permanente [aquellos aspectos derivados del quehacer diario: criar, alimentar, cuidado inmediato, orientar, formar hábitos, etc] de los nietos/sobrinos/hermanos/primos y aunque legalmente no podrán adoptarlos, si podrán ejercer sobre ellos, algunos de los derechos y obligaciones de la autoridad parental [orientación en los estudios, decisiones dentro del ámbito de la salud, orientación religiosa, cambios de lugar de residencia, de colegios, imposición de normas de disciplina, de estudio etc.] al tiempo que también se espera y exige de los consanguíneos, que en el trato como custodios de los menores, nunca se les niegue u oculte quienes son los verdaderos padres, asa como tampoco las razones ciertas de la situación que afrontan.
Artículo 21 Convencion Derechos del Niño:- Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /17 PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. ADOPCIÓN En los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidará de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción sea admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes. d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Como se advierta las magistradas se sacaran de la manga que por razones de “justicia” era procedente autorizar la adopción de una sobrina cuando la ley ni los tratado lo permiten sino que en esa sofisma de justicia alteran y trasgreden el orden jurídico para darle un estatus que en la realidad no lo necesita la sobrina que aun cuando ella hiciera uso de su autonomía de la voluntad por ser mayor de edad, no pueden ni ella ni las magistrados desatender en función de lo preceptuado en el art Art. 19.Cc- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Que en atención al art 182 inciso 2 prohíbe terminante la adopción entre tio y sobrino por las razones antes expuestas que la única posibilidad de adoptar un pariente es entre primos.
Recomiendo leer para ampliar otra sentencia de la misma camara
204-A-2012