[/Necesito me auxilien con sus opiniones en el siguiente caso:
Matrimonio realizado en 1886
no establecieron regimen patrimonial por lo que supletoriamente se aolica es de separacion de bienes.
Resulta que la esposa trabajo y aporto para la compra de bienes inmuebles, pero dada la epoca el esposo escrituro las compraventas como unico dueño,
la pregunta que podria hacer o solicitar en pr de divorcio para compensar la desventaje en la cual queda mi cliente (la esposa)-
Como o cual es la base legal que establexe el Regimen de separacion de bienes como regimen patrimonia supletorio?
agradezco su ooinions.i]
Última Edición: 04 Mar 2016 13:51 por Aprendiz. Razón: adicion
en ese 1886, solamente se encontraba vigente el Código Civil (186019, el cual hablaba de una Sociedad conyugal....no hablaba de un ""régimen patrimonial supletorio""
AHORA BIEN:
Si por error se escribió ese año (1886) y el año es 1986, también se debe avocar a lo prescrito en el Código Civil......ya que el Código de familia está vigente a partir del año 1994.-
es 1986, el problema es que se caso en la alcadia y no hay indicio alguno del regimen electo por los contrayentes....
El caso es que alguien menciono que el de seperacion de bienes es supletorio. es correcto o no
Buenas tardes, tal como lo dicen los colegas, en un principio contábamos con el único régimen patrimonial de comunidad de bienes denominado sociedad conyugal el cual estaba contenido bajo el titulo de OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES, pero a raíz de reformas trascendentes de 1902 se incorporo el régimen de la libre estipulación, este supliría la falta de acuerdo de parte de los cónyuges, la que permitió a los cónyuges conservará la propiedad exclusiva y la libre administración de los bienes (art 186 C)
Buenos dias.
visto desde un angulo diferente.
Cual seria el regimen patrimonial de un matrimonio antes de la vifencia del codigo de familia?, lo anterior teniendo que en cu partida de matrimonio na dice nada al respecto.
buenas tardes si fue antes de 1902 es o debería ser el de sociedad conyugal, pero si fue después de esta reforma del 1902 y si no se acordó el régimen se suplió por el de libre estipulación.
Es decir que a partir 1902 antes del código de familia se contaba con el de sociedad conyugal y libre estipulación, lo que quiere decir que si no se acordó un régimen, se le estableció el de libre estipulación. verifique el art. 186 c ( consulte diario oficial)
Aclarando:
1) el matrimonio es de 1986.
2) en ese año babia regimenes patrimoniales, tales como a) los bienes separados, b) binees mancomunados, y otros que no recuerdo.
3) el caso que presento, se refiere a que no eligieron ningun regimen de bienes en las capitulaciones por tal situacion no aparece en la Certificacion de partida de matrimonio.
en tonces. al demandar divorcio:
que regimen debe plantearse,?
si no eligio regimen, cabe alguno de forma supletoria?
Graciss por sus opiniones, las leo todas por que son importantes....
buenas tardes, solo por efecto de ilustración: después de 1860 con la introducción del código civil solo contábamos con un único régimen el de sociedad conyugal, a partir de la reforma de 1902 se introdujo la libre estipulación ( separación de bienes), ahora respondiendo a su pregunta, hasta la fecha no se conocen capitulaciones matrimoniales 1902, lo que conlleva la supletoriedad del régimen de separación de bienes (art 186“A falta de capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge conservará la propiedad exclusiva y libre administración y la libre administración de los bienes que tenia al contraer matrimonio, de los que adquiera durante el por cualquier título y de los frutos de unos y otros”).
Es decir que si el matrimonio no se estableció un régimen en su momento, por supletoriedad adopto el regimen de separación.