COLEGAS ME HA VISITADO UNA PERSONA A QUIEN APRECIO MUCHO Y ME INDICA QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HERMANA HA MANDADO A PEDIR VARIAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SOLO QUE ELLA SE LLAMA ANA BETY MORALES, Y ASI ESTA LA FE DE BAUTISMO Y LA CERTIFICACION DE MATRIMONIOA REGLIGIOSO, PERO LA PARTIDA DE NACIMIENTO ESTA COMO MARIA BETY MORALES, Y EN ESTADOS UNIDOS TODO LOS DOCUMENTOS, CARNET, CERTIFICADOS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, MEDICAR, TC, ESTAN CON ANA BETY,
YA ESTUVE REVISANDO TODOS LOS COMENTARIOS EXISTENTES EN ESTE FORO: PERO NO HAY NADA EN RELACION A CAMBIO DEL NOMBRE...........Y SI HAY ERROR, ME DIRAN POR QUE HASTA AHORA, CUAL ES EL ERROR
SI HAGO IDENTIDAD ENGRENDECERE EL PROBLEMA,,,, ALGUN COLEGA QUE ME PUEDA HECHAR L AMANO, SE LES AGRADECERA
El caso está complicado porque en Estados Unidos el" conocido como" no aplica, solamente el nombre que está consignado en la certificación de la partida de nacimiento .
No veo por que pueda hacer mas grande el problema;pues la señora envia poder presenta dos persosonas conocidas de la señorarealiza la escritura arregla la parida y manda a los estados unidos la corregida.Ellos no estan interesados en los vericuetios de las leyes de otros paises sino de los documentos que son autenticos segun nuestra ley.Que ella tenga 1 o 15 años de vivir es algo que no interesa pues el error ocurrio aca y aca hay que arreglarlo pues el tiempo no es impedimento para arreglar algo a menos que la ley prescriba la acción y en este caso aun muerta la gente puede arreglar ese error.Y si observa los considerandos le otorgan como notario la capacidad de juzgar y considerar las pruebas como "DElegado" del estado,asi que sus resoluciones no es cualquier cosa.
CONSIDERANDO:
I.- Que la jurisdicción voluntaria, actualmente de la competencia de los Jueces
ordinarios, no implica la solución de litigios o conflictos de intereses mediante
sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada;
II.- Que esa atribución también puede concederse a los notarios para que éstos, como
delegados del Estado, puedan dar fe y resolver respecto de los asuntos de la
jurisdicción voluntaria, con los mismos efectos y consecuencias de derecho;
Art. 2.- El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente
Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de
apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el
consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere
oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro
de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados.
IDENTIDAD PERSONAL
Art. 31.- Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos
que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona por sí, por apoderado
o por medio de su representante legal, podrá comparecer ante notario, a quien presentará la certificación
de su partida de nacimiento y cualquier otro documento relativo a la identidad que se trate de establecer,
presentándole además, dos testigos idóneos que lo conozcan.
El notario procederá a asentar en su protocolo la escritura correspondiente, en la que relacionará
los documentos presentados y asentará las disposiciones de los testigos y con base en dichas probanzas,
dará fe de que la persona a que se refiere la certificación de la partida de nacimiento, es conocida con
los nombres mencionados por los testigos o por los otros documentos.
El testimonio que el notario extienda deberá presentarse al Registro Civil para que, con vista del
mismo, se margine la correspondiente partida de nacimiento, anotándose la fecha de la escritura, el nombre
y apellidos del notario ante quien se otorgó y los nombres y apellidos con que el otorgante será identificado.
La certificación de la partida de nacimiento, debidamente marginada, servirá al interesado para obtener
nuevos documentos relacionados con su identificación.