De la Unidad de Calificación
Art. 11.- La Unidad de Calificación es responsable de que se cumpla el principio de legalidad.
Recibidos los documentos, los Registradores, guardando estricto orden de presentación,
procederán a su examen y verán si cumplen con los requisitos legales, generales y especiales;
si coinciden con sus respectivos antecedentes y si contienen los datos necesarios para la
práctica del asiento respectivo. El Registrador ordenará la inscripción, si no encontrare defecto
alguno que la impida.
Calificación unitaria. Plazo
Art. 12.- La calificación será integral y unitaria, debiendo puntualizarse en ella todos los
defectos que en ese momento contenga el documento.
El Registrador realizará la calificación del instrumento, a más tardar dentro de los seís días
siguientes a la fecha en que le hubiere sido entregado para tal efecto. Para ello se atenderá tan
solo a lo que resulte del título y de los asientos del Registro.
Siempre que en un documento se haya hecho constar la descripción técnica de una finca, el
Registrador que deba efectuar su calificación, podrá solicitar al requirente de la inscripción, que
presente el respectivo plano.
Inscripción, suspensión y denegatoria
Art. 13.- Calificado el documento por el Registrador, si no existiere defecto alguno, ordenará su
inscripción, consignando en él la palabra "Inscríbase"; sin embargo, cuando lo estime
necesario, podrá razonar su resolución; a continuación consignará los datos de los documentos
anexos que conforme a la Ley deba relacionar; pudiendo escribir en cifras las fechas y
números contenidos en los mismos; firmando y sellando al pie.
Si del examen resultare que el documento adolece de defectos subsanables o carece de
alguna de las formalidades que las leyes exigen, el Registrador suspenderá el proceso de su
inscripción definitiva y lo enviará al archivo correspondiente.
Si el documento adoleciere de nulidad absoluta, el Registrador denegará la inscripción y
notificará su resolución al interesado.
Inscripción: definición y clases
Art. 14.- Inscripción es el asiento que se practica en el Registro de los títulos sujetos a este
requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en
dichos títulos, para los efectos que la ley determina. Es de dos clases; inscripción definitiva que
es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación
preventiva.
Del principio del tracto sucesivo
Art. 43.- De acuerdo al principio de tracto sucesivo, en el Registro se inscribirán, salvo las
excepciones legales, los documentos en los cuales la persona que constituye, transfiera,
modifique o cancele un derecho, sea la misma que aparece como titular en la inscripción
antecedente o en documento fehaciente inscrito.
De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo inmueble, deberá resultar una
perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos
registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones
y extinciones.
Títulos inscribibles en el Registro
Art. 61.- En el Registro de que trata este capítulo se inscribirán:
a) Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el
dominio sobre inmuebles.
b) Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan,
modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia uso, habitación, servidumbre,
hipoteca o cualquier derecho real constituido sobre inmuebles.
Conforme a los anteriores articulos del Regalmento es que sostengo que se puede inscribir sin hacer la cesion.Que el señor ya murió y todavía sigue a su nombre,pero sucede que el realizo un acto previo y en total capacidad que fue vender,que no se ha inscrito es otra cosa;pero no quiere decir que por que este muerto ya sus actos anteriores dejaron de tener efecto,aun son validos y por eso se tenga que recurrir a la voluntad de los herederos cuando se adquirieron derechos por medio de las escrituras pues el titular en viada por medio de escritura publica cedio el dominio del inmueblo.Otra seia decirle que el penultimo inscriba e inmediatamente inscriba su cliente y pues alli seria mas "legal" pero como digo ya hay escrituras.Es decir supongamos que FERMIN Y llega e inscribe no habria razon para negarle la inscripcion aun cuando Fidel x este muerto.