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Si bien es cierto que el hijo tiene derecho buscar quienes son sus padres verdaderos, por lo menos debes tener identificado y localizado al que se hizo pasar por padre, porque como puedes probar entonces al Juez, que él no es padre biológico de tu cliente, si no a través de la prueba de ADN, que se considera como la madre de todas las pruebas, ya que difícilmente un Juez, aceptaría como prueba solo la testimonial en este tipo de procesos.
A menos que este presente el verdadero padre biológico y solicitas al Juez, que se realice la prueba de ADN, a efecto de descubrir la verdad en cuanto a la filiación paterna, entonces si, considero que puedes presentar la demanda, y al no tener identificado y localizado al demandado es decir al individuo que se hizo pasar por padre, por desconocer su paradero, entonces pides que se emplace por medio de edictos.
CÓDIGO DE FAMILIA.
Art.137.- Es falsa la paternidad o la maternidad cuando una persona pasa por padre o por madre de otra, sin serlo.
Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.
En este caso se admite toda clase de prueba.
IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.
Reglas del emplazamiento
LEY PROCESAL DE FAMILIA.
Art. 34.- Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso.
Si el domicilio del demandado se encontrare fuera de la sede en donde tiene su asiento el Tribunal, se procederá a emplazarlo mediante provisión o exhorto.
Si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su defecto, mediante suplicatorio.
Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días.
El edicto deberá contener el nombre del demandante y del demandado, la clase del proceso y la prevención al demandado para que se presente dentro de los quince días siguientes a su última publicación, para ejercer sus derechos; si no lo hiciere se le designará al Procurador de Familia adscrito aI Tribunal para que lo represente.
Practicado el emplazamiento, las partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto de ellas, se tendrán por notificadas las resoluciones, transcurridas veinticuatro horas de la fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal edicto se fijará el día siguiente de pronunciada la resolución.
En el proceso de familia no se aplicarán las reglas de la declaratoria de ausencia, ni las del término de la distancia.
Medios probatorios
Art. 51.- En el proceso de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba documental y los medios científicos.
Prueba anticipada
Art. 54.- El Juez podrá ordenar la práctica anticipada de cualquier prueba cuando no pueda efectuarse en la audiencia o cuando la dilación pueda provocar grave riesgo para el ejercicio del derecho.
La prueba anticipada se practicará previa cita de las partes y del Procurador de Familia, pena de no hacer fe.
Exención de prueba
Art. 55.- No requieren prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria, los hechos notorios y los evidentes.
No obstante lo dispuesto en el Inciso anterior, cuando la Ley exija prueba específica o el Juez la considere necesaria para mejor proveer, ordenará su recepción aún de oficio.
Si los hechos adimitidos implican confesión, ésta deberá producirse en audiencia.
Investigación
Art. 140.- En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias al hijo y a sus ascendientes y a terceros para reconocer pericialmente las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo y de su presunto padre o madre.
La negativa de la parte o de su representante legal, en su caso, a la práctica de estos exámenes, deberá ser apreciada por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Cuando se trate de demandar a un menor de edad, éste podrá comparecer personalmente al proceso y nombrar apoderado