DERECHO DE FAMILIA

07 Abr 2016 17:40 #1 por rdc2310
DERECHO DE FAMILIA Publicado por rdc2310
Hola colegas tengo un caso de derecho de Familia : es que un cliente vino a mi oficina a plantearme el siguiente problema que desea asentar a una hija que nació el día veintisiete de abril del año pasado y no lo asentó , y ahora que la va a asentar presentó los plantares de ella al registro del estado familiar de la alcaldía respectiva,y le manifestaron que no la podían asentar. ¿que puedo hacer para asentarla? ¿ un subsidiario de nacimiento? ¿o que otra cosa se puede hacer ?.
Gracias por sus aportes que me puedan brindar

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07 Abr 2016 22:40 #2 por waldo2173
Respuesta de waldo2173 sobre el tema DERECHO DE FAMILIA
lo que tenes que realizar es una escritura de reconocimiento voluntario de hijo
debido que ya se encuentra asentada la partida de nacimiento
ahí relacionaras el numero de partida y las generales de nacimiento asi como de la madre
a menos que no se haya hecho el asentamiento no podras hacer nada si tiene menos de 7 años porque es un asentamiento tardío mediante la PGR
si pasa los 7 años es un subsidiario de nacimiento pero esto es si no tiene partida de nacimiento

si ya tiene partida es reconocimiento voluntario de hijo en escritura publica

WALDO2173

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08 Abr 2016 06:38 #3 por rdc2310
Respuesta de rdc2310 sobre el tema DERECHO DE FAMILIA
Gracias colega por responderme el caso es que no está asentada la partida de nacimiento de esa menor y que el nacimiento fue el año pasado y tu respuesta sería que solo la PGR puede hacer el tramite correspondiente?
Gracias por tu aporte

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08 Abr 2016 07:31 #4 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema DERECHO DE FAMILIA
No entiendo porque los del registro familiar de esa Alcaldía, no realizaron el asentamiento de hecho.

Si bien es cierto que la madre tardó en informar sobre el nacimiento de su hijo, es decir transcurrieron los noventa días que da la ley para informar sobre el nacimiento de una persona, y éste aún no cumplía los siete años, lo que debieron haber hecho los del registrado del estado familiar era inscribir el nacimiento de esa persona y multar a la persona informante es decir a la madre.

Solo en caso que los documentos recibidos por el registro del Estado Familiar, tuvieren errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible el asiento, en estos casos podrá el encargado del registro familiar, denegar el asiento de un hecho; así mismo han transcurrido mas de 7 años, después de ocurrido el hecho, El registrador Familiar, solo podrá por resolución motivada asentar el nacimiento de un hecho, es decir que deberá el interesado seguir las diligencias correspondientes en un Juzgado de Familia, y si la persona es mayor de edad, podrá hacerlo por las dos vías Notarial y Judicial.

Corrijanme si me equivoco, pero en caso de inscripciones tardías no es necesario ir a la Procuraduría General de la República, esto sucede solo cuando los padres y los parientes más próximo del recién nacido, están ausentes, en estos caso la comunicación la deberá hacer el Procurador General de la República, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del hecho.


LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Legalidad

Art. 6.- Solo se asentarán en los registros los hechos y actos que reúnan los requisitos que esta Ley establece. Los registradores serán responsables, mediante la calificación correspondiente, del cumplimiento de este principio, pero no podrán denegar tales asientos si no es po los motivos aquí determinados.

Deberes y Atribuciones del Registrador del Estado Familiar. (3)

Art. 9.- Son deberes y atribuciones del Registrador del Estado Familiar: (3)

a) Registrar los hechos y actos sujetos a inscripción, de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos y dentro de los plazos correspondientes....

Causales genéricas para rechazar asientos

Art. 12.- Los Registradores de Familia denegarán el asiento de un hecho o acto cuando:

a) Por cualquier razón legal carezcan de competencia para asentarlo;

b) No sea una materia de registro; y

c) La declaración o documentos recibidos tuvieren errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible el asiento.

Si la información recibida es incompleta pero incluye lo esencial, practicará el asiento; si es posible, completará la información con los datos que aparezcan en otros documentos que se presenten con la declaración o que ya se encuentren en los registros y hará las prevenciones pertinentes para que el informante proporciones los datos pendientes.


Inscripciones tardías

Art. 16.- Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley, incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cinco dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario. (3) (4)

Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resolución motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes de resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá e informará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada. (3) (4)

Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciocho años de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por la vía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. (4)

Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo al procedimiento anterior. (4)

En el caso de otro tipo de acto o hecho sujeto a inscripción, aun cuando haya transcurrido el plazo previsto para comunicarlo, el asiento siempre se efectuará si se cumple con los requisitos pertinentes, pero se impondrán las multas previstas en este artículo. (4)



Obligación de informar, plazo y prueba requerida

Art. 28.- El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho; o a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió el nacimiento. (3) (4)

En defecto de todas las personas mencionadas en el inciso precedente, la comunicación la deberá hacer el Procurador General de la República, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del hecho y deberá informar de todos los datos que le fuere posible proporcionar, debiendo señalar en todo caso la fecha probable del nacimiento. En el caso de personas de filiación desconocida a él corresponde asignarle nombre al inscrito, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Nombre de la Persona Natural.

El declarante, al momento de comunicar el nacimiento deberá entregar al Registrador del Estado Familiar una constancia expedida por la institución hospitalaria o persona autorizadas para atender partos, en la que deberán aparecer consignados el nombre de la persona que atendió el alumbramiento; el nombre, generales y nacionalidad de la madre; la dirección de ésta o del pariente más próximo del menor, en defecto de aquella; y el lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; así como también las huellas plantares del nacido. (3)

Cuando de un mismo parto naciera más de un niño, se extenderá constancia por cada uno de ellos para efecto de la inscripción en forma individual, indicándose la hora en que nacieron o expresándose que no fue conocida.

En los casos de parto sin asistencia de persona o institución autorizada, el declarante deberá demostrar la ocurrencia del nacimiento al Registrador del Estado Familiar, mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hubieren visto al nacido; además, deberá presentarse a éste para que se impriman sus huellas plantares y el documento en que esto se efectúe deberá conservarse en el archivo de la oficina del Registro. (3)

Cuando se inscriba un nacido que sea mayor de un año, ya no será preciso tomar y conservar sus huellas plantares, pero sí las dactilares de ambos pulgares, si careciere de éstos, de cualquier otro dedo y en carencia de éstos, se hará constar.



Contenido de la partida de nacimiento

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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08 Abr 2016 08:04 #5 por rdc2310
Respuesta de rdc2310 sobre el tema DERECHO DE FAMILIA
Gracias colegas Waldo 2173 y Carlos II por su aporte lo que entiendo ¿es que solo la madre de la menor puede asentarla ?

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09 Abr 2016 06:33 #6 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema DERECHO DE FAMILIA
NO COLEGA, PUEDEN INFORMAR SOBRE EL NACIMIENTO DE UNA PERSONA TANTO LA MADRE COMO EL PADRE, Y LOS PARIENTES MAS CERCANOS, ES DECIR, TÍOS, HERMANOS, ABUELOS, ETC.

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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