CONSULTA ACEPTACION DE HERENCIA

02 May 2016 12:27 #1 por Lee
Buenas Tardes mi consulta es la siguiente, que requisitos debe de cumplir una persona que quiere ser parte de una aceptación de herencia por medio de representación? gracias por sus respuestas.

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02 May 2016 15:00 #2 por Solidaridad
Respuesta de Solidaridad sobre el tema CONSULTA ACEPTACION DE HERENCIA
Buenas tardes le dejo esta información contenida en una tesis que a mi me ha servido muchísimo respecto a estos temas y gusta leer más también le copio el link.

Bendiciones.

2.3. TEORÍA ADOPTADA POR NUESTRO CÓDIGO CIVIL.

Nuestro Código Civil establece que la representación es una ficción legal, lo dice el Art. 984 C. pero a pesar de ello, se han deslizado ciertos errores que parecían indicar la adopción de otras teorías.

Veamos el Art. 987, parece adoptar la teoría de que la representación es un Derecho, al preceptuar que se puede representar al ascendiente cuya herencia no se ha repudiado.

Se puede asimismo, representar al incapaz, al indigno (al desheredado) y al que repudió la herencia del difunto; no omitiendo aclarar que el desheredamiento no tiene lugar en nuestra legislación.

Sigue explicando el Tratadista Pablo Saleme que “Demante dice, que al establecer el Art. 739 del Código Francés, la representación es una ficción de Ley, no es que el legislador tenga necesidad de fingir, como lo hacía el Pretor o los Jurisconsultos romanos para salvar las deficiencias de la Ley, sino que esta expresión tiene dos ventajas:

1. Es el reconocimiento del principio superior de la proximidad del grado, principio tan esencial que el legislador ha creído que no debía apartarse de él sino mediante una ficción.

2. Al anunciar el legislador que finge hechos que no son reales, expresa con brevedad y precisión su pensamiento, que es consagrar para el caso supuesto todas las consecuencias que tendrían esos hechos si fueran reales.

Continua manifestando que además Marcadé, Demolombe, Laurent, Rau, Mourlon y otros más defienden la teoría de la ficción, lo que permite afirmar que ella es sostenida por la mayoría de los civilistas Franceses”.

Esto explica por otra parte, si se tiene en cuenta que tal teoría ha sido elevada a la categoría de Ley por el Código Francés, Art. (739) al que siguieron otros como el chileno y por ende el salvadoreño, ambos se regulan en el Art. 984 c.

3. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN.

- Causante.
- Representado
- Representante.

4. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR.

Para que la representación pueda tener lugar, la doctrina y la legislación han exigido desde principios muy remotos la concurrencia de varios requisitos, uno que se refieren a los requisitos de la personas del representado y otros que se relacionan con la persona del representante.

4.1. REQUISITOS DEL REPRESENTADO.

1. Que haya prefallecido con respecto al de cujus; y
2. Que tenga vocación hereditaria propia o personal.

El primer requisito se basa en el concepto de la representación y su fundamento. En efecto está en la ficción en cuya virtud los descendientes de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su ascendiente en la familia del difunto a fin de suceder juntos en su lugar en la misma parte de la herencia a la cual el ascendiente habría sucedido, como lo dispone el Art. 984 c.

Además existe una razón de lógica si el representante ocupa en la sucesión del de cujus el lugar o grado que correspondía al representado, es menester que dicho lugar se encuentra vacante, porque el heredero que vive al tiempo de la apertura de la sucesión ocupa su grado y sus descendientes no pueden en consecuencia, venir a ocuparlo.

El segundo requisito, se refiere a su vocación hereditaria, así como el primero que alude al prefallecimiento del representado está contenido en el concepto mismo de la institución y su fundamento, cabe sostener que el segundo requisito del representado se contrae a dicho concepto y fundamento, es decir en la esencia misma de la representación.

En efecto si la representación consiste en colocar a los descendientes en el grado que ocupaba su ascendiente, con el propósito de que sucedan juntos a la misma parte de la herencia a la cual el ascendiente habría sucedido, es evidente que no basta el prefallecimiento del representado sino que también es menester que se trate de una persona que ocupaba o tenía un grado en la familia del difunto y que, además hubiera parte en la herencia de éste; dicho en otros términos, es preciso que se trate de una persona que tendría vocación hereditaria.

4.2. REQUISITOS DEL REPRESENTANTE.

1. Que sea descendiente del representado; y
2. Que tenga vocación hereditaria propia o personal.

Este primer requisito merece considerar separadamente el parentesco que el representante tiene en la persona del representado y con la persona del causante.

En cuanto al parentesco con el representado, es norma fundamental que el representante debe ser hijo o descendiente de aquel por varias razones objetivas:

1. Atendiendo al concepto mismo de la representación, ella no es sino el Derecho por el cual los hijos y descendientes son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de recoger la parte que a aquellos hubiera correspondido en la herencia.

2. Atendiendo a su origen histórico, la representación no fue en su principio sino una limitación al Derecho que tenían los nietos para concurrir con sus tíos in capita y más tarde bajo Justiniano, al acordarla en la línea colateral, no fue sino un Derecho acordado a los hijos de los hermanos para que pudieran concurrir con sus tíos.
3. Atendiendo al fundamento esencial de la representación ella deriva del vinculo de familia y más concretamente del vinculo que liga al padre con sus hijos pues estos son los que forman con sus padres el núcleo medular de la entidad llamada familia.

4. Atendiendo al propósito u objetivo fundamental de la institución, ella procura reparar en el interés de los hijos, el mal que les ha causado la muerte prematura de sus padres.

5. Como lo veremos al analizar la extensión de la representación, ella jamás tiene lugar en la línea recta ascendente, por los fundamentos que ahí se expondrán.

6. La representación que se acuerda en la línea colateral sólo se concede a los hijos y descendientes de los hermanos del causante, de modo que aún en esta línea el representante siempre debe ser descendiente del representado, no habiéndose permitido jamás representar a los colaterales, sino que se representa al ascendiente en la Sucesión del colateral.

En cuanto al parentesco con el causante, es norma fundamental que el representante debe ser descendiente de aquel por varias razones subjetivas. Así puede decirse que por Ley natural, el cariño de los padres se extiende en primer término a sus hijos, que son los retoños de un tronco destinados a perpetuarlo. Pero cuando uno de estos hijos fallece antes que el padre, dejándolo a su vez posteridad, el cariño de aquel, por la misma Ley natural, se extiende a la descendencia de su hijo prefallecido y así al infinito, porque todos sus descendientes le son igualmente representan los hijos que ha perdido. Su ternura les sigue en los diversos grados y siempre los que sobreviven reemplazan en su corazón a los que han muerto, todos son sus hijos y su posteridad.

Tal fundamento ha permitido decir que la Ley que excluyese la representación en la línea recta descendente, sería una Ley impia y antinatural.

El segundo requisito relacionado con el representante, es decir, el de su vocación hereditaria propia y personal, el cual entraña el estudio de diversas consecuencias de orden práctico muy importante. Podría creerse que cualquier descendiente de un presunto heredero prefallecido, o de un heredero excluido, puede siempre que hubiesen prefallecido también todas las personas que lo separan del causante o sea siempre que pudiesen ser representadas todas las personas que lo separan del de cujus ser colocado en el grado que ocupaba su ascendiente en la familia del difunto, a fin de suceder, por representación en la sucesión de éste, más no es así.

Si bien la representación produce el efecto jurídico, derivado de sus propios fundamentos y objetivos, de hacer remontar al descendiente todos los grados intermedios a fin de colocarlo en el grado que ocupaba su ascendiente en la familia del causante, no es menos cierto que, quien es heredero por Derecho de representación es tan heredero como quien lo es por Derecho propio, razón por la cual debe necesariamente existir a su favor el fundamento en que se apoya el Derecho hereditario intestado, que como se sabe, consiste en el vinculo de familia, establecido por la Ley conforme a los principios básicos de la sociedad que está destinada a regir.

De modo pues que no cualquier descendiente de un presunto heredero prefallecido o de un heredero excluido puede recoger la parte de la herencia que hubiera correspondido a sus ascendiente en la sucesión del de cujus, sino solamente aquellos descendientes que en ausencia de herederos más próximos, hubiese sido llamados ellos solos, por la Ley para recoger la herencia; es decir, aquellos descendientes que tienen vocación hereditaria propia y personal en la sucesión de que se trate.

Para la finalidad preceptiva de la Ley, basta disponer que el representante tiene su llamamiento exclusivamente de la Ley y no del presentado.

La doctrina señala que de lo dicho se infiere que el requisito en estudio del concepto mismo de la representación hereditaria, de sus fundamentos y propósitos, lo que significa que se trata de una exigencia apoyada en la lógica y en la justicia; fundamentos que deben servir siempre para determinar los requisitos de toda institución jurídica.

El Doctor Roberto Romero Carrillo, en su libro Nociones de Derecho Hereditario, segunda edición, al referirse al Derecho de representación, manifiesta que quien lo ejercita se prevale para ello del Derecho que otro tenía a ser llamado a aceptar una asignación hecha por la Ley, pero ese llamamiento no se actualizó para él o se extinguió, porque ya no tenía vocación, porque ya había fallecido cuando debió habérsele hecho el llamamiento, o porque le afectó una incapacidad de goce en relación con la asignación a que estaba virtualmente llamado, o bien porque repudió la asignación op fue declarado indigno.

En el Derecho de representación la delación se verifica en algunos casos para el que estaba originalmente llamado a suceder y en otras no, lo que es diferente a lo que ocurre en el Derecho de transmisión, la otra forma indirecta de suceder porque en ésta el llamamiento se actualiza siempre para el que están originalmente llamado: Si no fuera así no habría lugar a la transmisión del Derecho de opción, si a un sucesor no se le ha deferido la herencia o legado, cuando fallece no transmite nada.

En el Derecho de representación la delación no se verifica en los casos de premuerte e incapacidad del asignatario y se verifica cuando se trata de repudiación e indignidad, pero en todos estos casos hay lugar a la representación; ellos quedan comprendidos en la frase “no quisiese o no pudiese suceder” contenida en el inciso segundo del Art. 984 C., que da el concepto de la representación.

En todos ellos, premuerte del asignatario, incapacidad, indignidad y repudiación, el que estaba originalmente llamado a suceder y no quiso o no pudo hacerlo, deja vacío el lugar que en órdenes de la Sucesión Intestada estaba ocupando y ese lugar es llenado por otro pariente del causante, a quien la Ley previamente ha designado y como quien ocupa ese lugar había sido colocado ahí en virtud del grado de parentesco que lo unía con el causante, ese mismo grado se supone existente en quien lo llena, por lo que asume todos los derechos hereditarios del que no pudo o no quiso heredar.


www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee46...0747bca?OpenDocument

Lee escribió: Buenas Tardes mi consulta es la siguiente, que requisitos debe de cumplir una persona que quiere ser parte de una aceptación de herencia por medio de representación? gracias por sus respuestas.


"El respeto al derecho ajeno es la paz". Benito Juárez.

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