necesito de sus ayudas

12 May 2016 20:01 #1 por Mery Navarrete Rivas
necesito de sus ayudas Publicado por Mery Navarrete Rivas
Abogados y Notarios, reciban un respetuoso saludo.

ayúdenme favor con el siguiente tema:

para iniciar proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es necesario haber realizado antes herencia yacente??

en espero de sus gentilezas. Bendiciones!!!

Licda Claudia Navarrete

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13 May 2016 09:01 #2 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema necesito de sus ayudas
No es necesario.

Hay que tener claro que la PRESCRIPCIÓN consiste en dos puntos: la primera que es una forma de EXTINGUIR un derecho no ejercido durante determinado tiempo fijado por la ley, y el segundo es una forma de ADQUIRIR un derecho.

La acción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, consiste en adquirir el dominio sobre una cosa por la virtud jurídica de su POSESIÓN, continuada durante el tiempo que la ley señala.

Debes alegar que la posesión del inmueble ha sido de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, por más de treinta años consecutivos, ejerciendo los actos de señorío sobre el inmueble, es decir presumiendo ser dueño del inmueble, ya que durante todo ese tiempo, entraba y salia del inmueble sin pedir permiso, y que los vecinos colindantes reconocen que es el dueño del inmueble; además demostrar que el propietario del inmueble, como sus herederos nunca lo vieron, llegar al lugar y reclamar la posesión de la propiedad, quedando de esta manera en estado de abandono.


Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.



Art. 2232.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio

Art. 2240.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.



Art. 2245.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.



Art. 2246.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.



Art. 2247.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes los que residen en país extranjero y que no hayan dejado apoderado competente para la administración de sus bienes.



Art. 2249.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;

2ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;

3ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;

2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.



Art. 2250.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248, números 1º y 2º.



Art. 2251.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1ª El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto en el artículo 1191 y el caso en que los bienes hereditarios hayan pasado a terceros poseedores de buena fe, pues entonces basta la prescripción ordinaria;

2ª El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 884

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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13 May 2016 09:34 #3 por 123456
Respuesta de 123456 sobre el tema necesito de sus ayudas
si el dueño del inmueble ya falleció y no existen herederos entonces tiene que declarar yacente la herencia y nombrado el curador tiene que seguir el juicio de prescripción en contra del curador de la herencia yacente.-
El siguiente usuario dijo gracias: Mery Navarrete Rivas

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16 May 2016 20:22 #4 por Mery Navarrete Rivas
Respuesta de Mery Navarrete Rivas sobre el tema necesito de sus ayudas
Carlos II
muchisimas gracias. Dios lo Bendiga!!!

Licda Claudia Navarrete

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16 May 2016 20:23 #5 por Mery Navarrete Rivas
Respuesta de Mery Navarrete Rivas sobre el tema necesito de sus ayudas
123456........gracias!!!

Licda Claudia Navarrete

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17 May 2016 12:24 #6 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema necesito de sus ayudas
Claro esta, lo que ha manifestado el colega 123456, que si el dueño del inmueble ya falleció, y los herederos aun no han aceptado herencia de los bienes dejados por el causante, entonces hasta ese momento debe declararse la herencia yacente, es decir que si los herederos nunca aceptaron o repudiaron la herencia, deben seguir la herencia yacente para que el Juez nombre un curador especial, en este caso curador yacente.

Recuerda que cuando todavía el heredero no ha entrado en posesión de la herencia, se dice que la misma es yacente, una vez declarada curador yacente, será a éste a quien se demandará por el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

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El siguiente usuario dijo gracias: Mery Navarrete Rivas

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