AYUDA CASO CIVIL

21 Jun 2016 07:58 #1 por nixxon
AYUDA CASO CIVIL Publicado por nixxon
Colegas, quiero compartir el siguiente caso y me den una opinión al respecto si estoy en lo correcto o no, el caso es que un señor lleva mas de treinta años de vivir en un terreno, hace poco llegaron a realizar una inspección judicial, por parte del juzgado de lo civil, a fin de identificar a las personas que se encuentran residiendo dentro del inmueble, para una posible demanda de reivindicación de dominio, mi cliente se encontraba en ese momento de la inspección, el punto es que le exigieron la identidad, como también si poseía algún documento que lo amparara de pertenecer en ese lugar, mi cliente le manifestó que él y su familia tenían mas de treinta años de vivir de forma pacifica en el inmueble y que desde entonces nadie había reclamado por el inmueble, los del tribunal revisando en cada rincón del inmueble lo que el señor poseía, y en acta se hizo constar lo que dijo mi cliente.

De lo anterior colegas, es probable que este señor pueda alegar como un incidente de excepción perentoria y contrademandar al dueño del inmueble por la acción de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en su contestación de la demanda cuando lo emplacen, o puede hacerlo en este momento antes que el dueño del inmueble promueva demanda de reivindicación de dominio, el señor manifiesta que tiene testigos que lo han visto a él y su familia vivir dentro del inmueble por mas de treinta años, a mi juicio considero que si se puede colegas pero quisiera escuchar alguna opinión o sugerencia respecto al caso.

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21 Jun 2016 10:38 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
En efecto para mi procede la prescripcion extraordinaria el quid de la cuestion estrara en lo que expresa el articulo siguiente:
Art. 2249.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;
2ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio;
3ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar
a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta
años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción;
2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,
clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Art. 2250.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de
treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo
2248, números 1º y 2º.

Haciendo enfasis en 2 cosa 1°NO poseia titulo alguno
2°Que puede probar la permanencia quiera y pacifica por 30 años y que fue de manera publica.

Pues el poseer titulo alguno indica mala fe como con los que se adquiere la ordinaria.Asi que en efecto quizas lo mas recomendable esque sean ustedes los que empiezen la demanda y que los testigos no le fallen. Ya que esta opera contra cualquier persona.
El siguiente usuario dijo gracias: nixxon

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21 Jun 2016 11:50 #3 por nixxon
Respuesta de nixxon sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
Muchas gracias colega juan avelar o, por compartir tu conocimiento en este caso, entonces me sugieres que el señor inicie la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, antes de que lo demande el propietario del inmueble; pero que pasaría a manera de ejemplo si el poseedor del inmueble ya fue emplazado; podría dentro de la contestación de la demanda, alegar el incidente la excepción perentoria; y a su vez contrademandar al dueño del inmueble por la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se podrá??? o a tu criterio colega consideras que esa acción es un proceso diferente.

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21 Jun 2016 16:24 #4 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
Conforme a lo expuesto en los articulos siguientes en efecto operaria la exepcion perentoria por Usucupacion.

Art. 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º Por la solución o pago efectivo;
2º Por la novación;
3º Por la remisión;
4º Por la compensación;
5º Por la confusión;
6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga
imposible el cumplimiento de la obligación;
7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
8º Por el evento de la condición resolutoria;
9º Por la declaratoria de la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha
tratado en el título "De las obligaciones condicionales".

Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

La prescripción, tal como la define el Artículo 2231, del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haber.se ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.Una acción o derecho, se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

De tal forma, pues, que la prescripción puede ser de dos formas: Primero, la prescripción adquisitiva, también denominada usucupación, que es un modo de adquisición; la segunda forma de prescripción es la extintiva, también denominada liberatoria, que es un modo de extinguir las obligaciones.

Tiene relación esta disposición con el Artículo 2253 del Código Civil también, según el cual la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; este tiempo se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido.

Art. 2253.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto
lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Asi que de cualquier lado creo que el señor ya sea que lo citen o no se deberia de averiguar si se iniciara algun proceso o iniciarlo como decia ustedes para darle seguridad juridica al inmueble.
El siguiente usuario dijo gracias: nixxon

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22 Jun 2016 08:12 #5 por nixxon
Respuesta de nixxon sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
Muchas gracias colega, hoy me ha quedado mas que claro que puede este señor puede iniciar la acción de las dos formas; solo una cosa mas colega y disculpe que abuse de su confianza, pero es el caso que este señor solo se ha posesionado de una porción del inmueble, esa porción del inmueble solo es una parte que esta cercado, el punto es que debería realizar entonces una medición de esa porción del inmueble, para determinar las medidas de esa porción el cual se ha posesionado el señor, o se entendería que ha posesionado todo el inmueble en general, o podría proponer al juez un perito para que realice las mediciones a de dicha porción del inmueble???

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22 Jun 2016 08:52 #6 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
Se entendereia como usted menciona que la posesion es de todo el inmueble segun medidas de la certificacion catastral;ahora una manera practica seria cercar pues no vaya a darse el problema con el colindante por un eventual deslinde que alegue que el es dueño de esa porcion y empieze otro pleito y con menos conviene que son los colindantes que serian los testigos.Pero no estaria demas la intervencion de los peritos para dar certeza.

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27 Jun 2016 09:38 - 27 Jun 2016 09:48 #7 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
A MI JUICIO CONSIDERO QUE NO ES POSBILE AMIGO, QUE SU CLIENTE PUEDA INICIAR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

EN PRIMER LUGAR DESDE QUE EL PROPIETARIO LEGITIMO DEL INMUEBLE INICIO LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES DE ACREDITACIÓN DE FUTURO DEMANDADO, QUE CONSISTE INDENTIFICAR A LAS PERSONAS QUE ESTAN EN POSESIÓN SOBRE UN INMUEBLE, Y LUEGO PREPARAR LA DEMANDA REINVIDICATIVA DE DOMINIO, DESDE ESE MOMENTO SE INTERRUMPE LA POSESIÓN QUIETA PACIFICA E ININTERRUMPIDA.

SEGÚN COLIN Y CAPITANT, LA PRESCRICIÓN PUEDE SER DEFINIDA, COMO LA ADQUISICIÓN POR LA POSESIÓN PROLONGADA, POR LO TANTO, SE EXIGIRÁ QUE EXISTAN: 1) HECHOS QUE CONSTITUYAN LA POSESIÓN DA USUCAPIONEN… 2) UN CIERTO PLAZO, UNA CIERTA PROLONGACIÓN DE ESTOS HECHOS. 3) ADEMÁS, ES NECESARIO QUE LA EFICACIA DE ESTA POSESIÓN PROLONGADA NO SEA CONTRARIADA, ANIQUILLADA, YA POR LA INTERRUPCIÓN, YA POR LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCIPCIÓN. 4) POR ULTIMO, ES NECESARIO QUE LA PRESCRIPCIÓN HAYA SIDO INVOCADA FORMALMENTE.

DE LO ANTERIOR SI ANALIZAMOS BIEN EL NUMERAL TERCERO NOS DICE QUE LA POSESIÓN PROLONGADA, ESTA NO SEA CONTRARIADA, ANIQUILLADA YA POR LA INTERRUPCIÓN, ES DECIR QUE EL PROPIETARIO LEGITIMO DEL INMUEBLE, NO EJERZA NINGUNA ACCIÓN SOBRE EL INMUEBLE DURANTE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN;

AHORA SI DESDE EL MOMENTO DE LA POSESIÓN PROLONGADA, EL PROPIETARIO INICIA UNA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO DE POSESIÓN QUE LE CORRESPONDE, DESDE ESE MOMENTO SE CONTRARIA LA POSESIÓN PACIFICA, E ININTERRUMPIDA Y POR LO TANTO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN COMO EN EL PRESENTE CASO.

EN SEGUNDO LUGAR CONSIDERO QUE NO OPERARÍA QUE EL POSEEDOR A LA FECHA INICIE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, PORQUE COMO YA LO SEÑALE ANTERIORMENTE SE INCUMPLE UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL EL POSEEDOR NO PUEDE MANIFESTAR QUE ÉL HA ESTADO DE FORMA PACIFICA E ININTERRUMPIDA SOBRE EL INMUEBLE CON EL PASO DEL TIEMPO POR MAS DE TREINTA AÑOS, CUANDO ESTA POSESIÓN YA SE INTERRUMPIÓ, LO MAS PROBABLE QUE EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA, ALEGARÍA QUE ESA ACCIÓN YA SE INTERRUMPIÓ, DESDE EL MOMENTO QUE EL INICIO LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES DE ACREDITACIÓN DE FUTURO DEMANDADO, DONDE EN ACTA SE HIZO CONSTAR QUE SE ENCONTRÓ AL POSEEDOR DEL INMUEBLE, Y QUE ESTE NO DEMOSTRÓ NINGÚN DOCUMENTO LEGAL QUE LO AMPARARA PARA PERMANECER DENTRO DEL MISMO, Y POR LO TANTO ESO ADOLECE DE IMPROPONIBLE LA DEMANDA, PORQUE NO SE HA CUMPLIDO UNO DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EL CUAL ES LA ININTERRUPCIÓN EN LA PROLONGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Y EN TERCER LUGAR, OTRA FORMA DE INTERRUMPIR LA POSESIÓN PROLONGADA, ES QUE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AL REPRESENTAR LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA DEL MISMO, DEMUESTRA QUE ÉL ADQUIRIÓ EL DOMINIO DEL INMUEBLE, TOMANDO POSESIÓN ESE MISMO DÍA; ADEMÁS EL DÍA DE LA COMPRAVENTA EFECTUADA OPERO LA INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN, AL PERDER LA POSESIÓN SU CLIENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 2241. CV.

POR TODO LO ANTERIOR ES QUE CONSIDERO QUE NO OPERARIA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO,POR LAS RAZONES ANTES SEÑALAS.

Art. 2240.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

Art. 2241.- La interrupción es natural:
1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título "De las acciones posesorias", pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

Art. 2242.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años;
3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio.

Art. 2249.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;
2ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;
3ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Art. 2250.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248, números 1º y 2º.

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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27 Jun 2016 13:07 - 27 Jun 2016 13:11 #8 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema AYUDA CASO CIVIL
Art. 2250.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248, números 1º y 2º.

En el caso que nos planteaba el colega menciona que el señor que posee el terreno lo ha hecho por mas de 30 años y durante ese tiempo no se interrumpio ni natruralmente ni civilmente la prescripcion.Y como la idea de la prescripcion es darle seguridad juridica al que pretende ser dueño y que segun la ley haya cumpoido los requistos; es que el articulo menciona como lapso 30 años para que cualquier persona incluso el que sea el dueño no pueda oponerse pues ya trancurieron 30 años que seran probados con la declaracion de los testigos.Por eso si es viable la prescripcion adquistiva pues cumple los presupuestos:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;
2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio;"
A.- Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el
tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la
seguridad. Transcurridos, ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, la ley
declara prescritos los derechos no ejercidos; así, en el caso de prescripción adquisitiva
extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250 C.C. nos dice que el lapso de tiempo
necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona.
B.- Los presupuestos procesales para que proceda (a pretensión de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una
cosa susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el
comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo. En este orden de ideas, para
probar el primero de los requisitos mencionados es necesario establecer el dominio ajeno e
individualizar la cosa que se pretende adquirir por prescripción, con el instrumento
debidamente inscrito que confirme que el demandado es el propietario a fin de acreditar su
legitimación como tal.

Asi que si al año 35(por decir un lapso) vengo a pretender interrumpir la prescripcion es improponible pues tuve 30 años para hacerlo y no me van a estar esperando cuando se me ocurra oponerme.

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