Buenos días Colegas, se me ha presentado un caso de un cliente. Mi cliente es comerciante individual que se dedica a la fabricación de lacteos. El compro una maquina a X empresa para sacar crema. La cosa que la maquina desde el primer dia que la probaron dio problemas. El la compro en diciembre, y desde esa fecha los tecnicos han ido hasta dos veces por mes a revisar la maquina, y aun asi siempre da problemas. Mi cliente ya se aburrio porque no le solventaron el problema de la maquina, asi que quiere la devolucion del dinero. La garantia de la maquina es de un año, y tiene seis meses de tenerla.
La pregunta es: Cual es el proceso adecuado para demandar a esta empresa??? y cual sería el juzgado competente?? El domicilio de la empresa demandada es Nejapa.
Les agradecería me compartan sus experiencias.
Como no es un objeto sencillo. la Ley de Proteccion al Consumidor ya lo protege traten primero haciendole ver la proveedor su responsabilidad ysi no cumple pues se avocan a la defensoria del consumidor que corresponda segun el departamento en que tenga la empresa.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES SOBRE BIENES Y SERVICIOS
GARANTIA LEGAL SOBRE BIENES (1)
Art. 33.-LAS GARANTÍAS OFRECIDAS POR LOS PROVEEDORES SOBRE BIENES Y SERVICIOS,DEBERÁN EXPRESARSE CLARAMENTE EN EL DOCUMENTO CONTRACTUAL O EN DOCUMENTO ANEXO,QUE CONTENDRÁ: LAS CONDICIONES, FORMAS Y PLAZOS DE LA GARANTÍA DE USO OFUNCIONAMIENTO CON QUE SE ADQUIERE EL BIEN, LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSUMIDOR,LA FORMA EN QUE PUEDE HACERSE EFECTIVA Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALESO JURÍDICAS QUE LA EXTIENDEN Y QUE LAS CUMPLIRÁN. SÓLO EN TAL CASO PODRÁ UTILIZARSE LALEYENDA “GARANTIZADO”, EN LAS DIFERENTES FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL BIEN O SERVICIO.
LAS GARANTÍAS EXTENDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL INCISO ANTERIOR, SERÁNOBLIGATORIAS PARA PROVEEDORES Y CONSUMIDORES, Y NO PODRÁN IMPLICAR UN LÍMITE ORENUNCIA A LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN LA LEY O REGLAMENTOS TÉCNICOS RESPECTIVOS.
LAS GARANTÍAS OFRECIDAS POR EL FABRICANTE O PRODUCTOR DE LOS BIENES Y SERVICIOS,SON OBLIGATORIAS PARA SUS DISTRIBUIDORES.
EN CUALQUIER COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NUEVOS NO PERECEDEROS, EL PROVEEDORESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR AL CONSUMIDOR LA CALIDAD, CANTIDAD, FUNCIONAMIENTO YSEGURIDAD DE LOS MISMOS, ACORDE CON EL FIN PARA EL CUAL SON FABRICADOS.
EL PLAZO DE LA GARANTÍA, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA HACERLA VALER SEDETERMINARÁN EN LA RESPECTIVA NORMA TÉCNICA. (1)
EJECUCION DE GARANTIAS (1)
Art. 33-A.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL CONSUMIDOR DEBERÁ COMUNICAREL DEFECTO DE FUNCIONAMIENTO O LA DEFICIENCIA DEL SERVICIO POR CUALQUIER MEDIO QUEGARANTICE LA CONSTANCIA DE SU RECEPCIÓN, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LAFECHA DE HABERLO DESCUBIERTO. CORRERÁN POR PARTE DEL PROVEEDOR LOS COSTOS DETRANSPORTE Y DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES HASTA EL LUGAR EN QUE DICHO BIEN FUE ENTREGADOAL CONSUMIDOR AL MOMENTO DE LA VENTA. (1)
ALCANCES DE LA GARANTÍA
Art. 34.- LA GARANTÍA COMPRENDERÁ LAS REPARACIONES NECESARIAS PARA EL BUENFUNCIONAMIENTO DEL BIEN O LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, Y HABIÉNDOSE INTENTADOLA REPARACIÓN DEL DEFECTO QUE REDUCE SUSTANCIALMENTE EL USO, VALOR O SEGURIDAD DELBIEN O SERVICIO HASTA DOS VECES SIN PODER CORREGIRLO, EL CONSUMIDOR TENDRÁ DERECHOA ELEGIR ENTRE LAS SIGUIENTES OPCIONES: EL CUMPLIMIENTO DE LA OFERTA, SI ESTO FUEREPOSIBLE; LA SUSTITUCIÓN DEL BIEN POR OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA; Y LA REDUCCIÓN DELPRECIO O LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO. (1)
En el caso de sustitución del bien por otro de la misma naturaleza, el nuevo tendrá las mismasgarantías del bien originalmente adquirido, por el plazo que quedare pendiente.
Última Edición: 25 Jun 2016 04:57 por juan avelar o.
Muchas gracias por el aporte Juan Avelar, pero fíjese que mi cliente ya fue a la Defensoría y le dijeron que no le podían ayudar, porque en ese caso que es una maquina para usarla en su negocio supuestamente no lo ampara la ley, porque el no es un consumidos final. Eso fue lo que le dijeron a él, sin embargo voy a ir a preguntar.
Art. 1659.- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o
se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble,
llamados redhibitorios.
Art. 1660.- Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1ª Haber existido al tiempo de la venta;
2ª Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la
hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3ª No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido
ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido
fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Art. 1661.- Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los
vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo
conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
Art. 1662.- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la
venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
Art. 1663.- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el
vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la
restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no
conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será
obligado a la restitución o la rebaja del precio.
Art. 1664.- Si la cosa viciosa ha perecido después de verificada la tradición, no por eso perderá
el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido
en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo
precedente.
Art. 1665.- Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no
lo son.
Art. 1666.- Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el
conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no
por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa;
como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.
Art. 1667.- La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas y expropiaciones hechas
por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de
la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción
redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.
Art. 1668.- La acción redhibitoria para la rescisión de la venta durará seis meses respecto de las
cosas muebles, y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes
especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este
plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.
Art. 1669.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria para la rescisión de la venta, tendrá todavía
derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las
reglas precedentes.
Art. 1670.- Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2º del
artículo 1660, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la
rebaja del precio.
Art. 1671.- La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1669, o en el del
artículo 1670, prescribe en un año para los bienes muebles, y en dieciocho meses para los
bienes raíces. El tiempo se contará desde la entrega real.
Art. 1672.- Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del
precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de
emplazamiento, que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya
podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
Buenas tardes Juan Avelar o, siempre respecto al caso de la maquina que compró mi cliente, usted me sugiere ir por la via civil, sin embargo tanto cliente como proveedor son comerciantes, entonces estaríamos ante una compraventa mercantil. La pregunta es puedo meter la demanda por la vía civil, le pregunto porque de acuerdo al art. 1021 de Codigo de Comercio ya me prescirbio el termino, entonces quiero saber si de forma civil no me declaran inadmisible la demanda.
Bueno haga bien los calculos pues me dice que fue en diciembre que compro la maquina y como el termino corre desde que hizo la denuncia haga las cuentas.Por que tambien como le decia que por vicios ocultos se intepondria la accion
Art. 1019.- El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no
tendrá acción para repetir contra el vendedor por defecto de calidad o cantidad aparente de
aquéllas......Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días
siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia
se prueba por acta ante notario.
Hecha la denuncia en el término y forma indicados en el inciso anterior, el comprador tendrá los
recursos que determina el Código Civil. Las acciones mencionadas prescriben en un año
contado desde la entrega.
Por lo que le podria ser util ya que tendria que hacerse del acta y como dice las acciones prescriben ala año de entregada la cosa por lo queesta en termino de alegar por vicios ocultos pues la maquina aparaentaba estar bien y por cuestiones "ocultas" ni ellos mismos la pueden arregalar.Es decir es un defecto grave que a simple vista y con el uso normal no se advierte sino pasdo un tiempo