]Colegas tengo una duda: tengo dos clientes hijos unicos de matromonio y que hace 2 años fallecio su papa el cual tambien era hijo unico (su madre fallecio en 1986 y nunca acepto Herencia) y hay varias propiedades ahora sus hijos quiere reclamar lo que esta a nombre de su abuela ya que creen que a ellos les corespomde por ser hijos del Unico heredero lamentablemete ya esta muerto. Mi pregunta es pueden los nietos pueden aceptar herencia de los abuelos??[
Pueden por "representacion" acceder a la sucesion de la abuela,pues entran por representacion de su padre que no acepto herencia.Solo que lo harian por estirpe es decir lo que le correspondi a la su padre entre dos.
COMO SE HEREDA POR Derecho DE REPRESENTACIÓN.
Manifiesta el Tratadista Doctor Eduardo Prayones en su obra “Derecho Civil sucesión”, Buenos aires 1949, que para que exista representación es necesaria la concurrencia de dos personas, el representado y el representante, con relación a los cuales deben cumplirse a su vez varias condiciones.
Explica que si el representante no es descendiente, no puede en consecuencia, invocar el Derecho de representación u que el efecto inmediato de la representación es hacer entrar al representante en el lugar del representado con todos los derechos que a éste hubieran correspondido.
Como el representante no puede tener Derecho mejor y más extenso que el representado, se dice que “cuando los hijos vengan a la Sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres, aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión; porque de la herencia de su padre por serle perjudicial, puede representarle para heredar al abuelo.
En cuanto al parentesco con el representado, es norma fundamental que el representante debe ser hijo o descendiente de aquel por varias razones objetivas:
1. Atendiendo al concepto mismo de la representación, ella no es sino el Derecho por el cual los hijos y descendientes son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de recoger la parte que a aquellos hubiera correspondido en la herencia.
2. Atendiendo a su origen histórico, la representación no fue en su principio sino una limitación al Derecho que tenían los nietos para concurrir con sus tíos in capita y más tarde bajo Justiniano, al acordarla en la línea colateral, no fue sino un Derecho acordado a los hijos de los hermanos para que pudieran concurrir con sus tíos.
3. Atendiendo al fundamento esencial de la representación ella deriva del vinculo de familia y más concretamente del vinculo que liga al padre con sus hijos pues estos son los que forman con sus padres el núcleo medular de la entidad llamada familia.
4. Atendiendo al propósito u objetivo fundamental de la institución, ella procura reparar en el interés de los hijos, el mal que les ha causado la muerte prematura de sus padres.
5. Como lo veremos al analizar la extensión de la representación, ella jamás tiene lugar en la línea recta ascendente, por los fundamentos que ahí se expondrán.
6. La representación que se acuerda en la línea colateral sólo se concede a los hijos y descendientes de los hermanos del causante, de modo que aún en esta línea el representante siempre debe ser descendiente del representado, no habiéndose permitido jamás representar a los colaterales, sino que se representa al ascendiente en la Sucesión del colateral.
TOdos de CC
Art. 984.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por
consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si
éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría
sucedido por derecho de representación.
Art. 985.- Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir,
que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre
todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por
iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra
división diferente.
Art. 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto en la
descendencia de sus hijos. En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los
hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos. (20)
Art. 987.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Última Edición: 14 Oct 2016 23:59 por juan avelar o.