Codigo penal de 1973

30 Oct 2016 19:44 #1 por Jualce
Codigo penal de 1973 Publicado por Jualce
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03 Nov 2016 18:15 #2 por kmilo95
Respuesta de kmilo95 sobre el tema Codigo penal de 1973
DECRETO No. 904
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el actual Código Procesal Penal, fue aprobado por Decreto Legislativo No. 450, de fecha 11 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo 241 del 9 de noviembre del mismo año; el cual entró en vigencia el 15 de junio de 1974, enmarcándose sus disposiciones a la anterior Constitución, por lo que no obedece a la normativa Constitucional que rige desde 1983, haciéndose necesaria la harmonización de la normativa procesal penal con la nueva Constitución de la República;
II.- Que el actual Código Procesal Penal, mantiene normas de carácter inquisitivo que no facilitan una pronta y efectiva administración de justicia, haciéndose necesario un nuevo Código que, basado en normas de tendencia acusatoria, viabilicen la justicia penal;
III.- Que con el objeto de convertir el proceso penal en un proceso sencillo, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales y de los principios procesales, es conveniente que se emita un nuevo Código Procesal Penal;
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los diputados Walter René Araujo Morales, José Armando Cienfuegos Mendoza, Gerardo Antonio Suvillaga, Salvador Rosales Aguilar, Arturo Argumedo h., Miguel Antonio Espinal Lazo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Marcos Alfredo Valladares, Jorge Alberto Villacorta, Elí Avileo Díaz Álvarez y David Acuña,
DECRETA, el siguiente:

CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS BASICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES



Juicio Previo
Art. 1.- Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas.
Principio de Legalidad del Proceso
Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.
Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de medidas de seguridad.
Imparcialidad e Independencia de los Jueces
Art. 3.- Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria, y sus actuaciones serán imparciales e independientes.
Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas instancias en una misma causa.
Desde que se inicia la investigación de un hecho delictivo, tanto las autoridades administrativas como los jueces, deberán establecer en sus respectivas actuaciones las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado; y cuando tomen decisiones deberán fundamentar tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo.
Por ningún motivo los otros Órganos del Estado podrán arrogarse el conocimiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni interferir en el desarrollo del procedimiento.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado, además, a la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional de la Judicatura.
Presunción de Inocencia
Art. 4.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Duda
Art. 5.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.



Privación de la Libertad
Art. 6.- En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código.
La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal.
En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se cumplen los requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación conforme al Artículo 402. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones fundadas de que el imputado puede obstaculizar la investigación o evadir su comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de reincidencia o habitualidad, el juez podrá decretar la detención provisional sin aguardar al resultado de la conciliación, llenando los requisitos del Art. 292. (6)
Única Persecución
Art. 7.- Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.
Calidad de Imputado
Art. 8.- Tendrá calidad de imputado toda persona señalada ante o por la policía, la Fiscalía General de la República o los jueces como autor o partícipe de un hecho punible y, como tal, puede ejercer todas las facultades que la Constitución de la República, este Código y demás leyes establecen, desde el primer acto del señalamiento hasta su finalización.
Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputadas las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible.
Inviolabilidad de la Defensa. Defensa Material
Art. 9.- Será inviolable la defensa en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes, y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.
Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le conceden.
Defensor. Defensa Técnica
Art. 10.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de su detención, hasta el fin de la ejecución de la sentencia.


Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento al Procurador General de la República y el defensor público que se nombre deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.
Si el imputado fuere abogado podrá defenderse por sí mismo.
El imputado no detenido podrá nombrar defensor o pedir que se le nombre un defensor público en cualquier estado de la investigación y del proceso. (6)
Intérprete
Art. 11.- El imputado que no comprenda correctamente el idioma castellano tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista como auxiliar, en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho, se designará de oficio un traductor o intérprete dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior.
Víctima
Art. 12.- Se considerará víctima:
1) Al directamente ofendido por el delito;
2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada; y,
4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.
Derechos de la Víctima
Art. 13.- La víctima tendrá derecho:
1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General de la República, cualquier tribunal y conocer el resultado de las mismas;
2) A ser informada de sus derechos y a ser asistida por un abogado de la Fiscalía General de la República cuando fuere procedente o por el apoderado especial en su caso;
3) A que se le nombre traductor o interprete cuando sea necesario;
4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia;
5) A impugnar las resoluciones favorables al acusado aunque no haya intervenido en el procedimiento;


6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación;
8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal o al querellante;
9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado;
10) A que no se revele su identidad, ni de la de sus familiares:
a) Cuando fuere menor de edad;
b) Cuando tal revelación implicare un peligro evidente para la misma; y
c) Cuando la víctima lo solicite.
11) A recibir protección en albergues especiales tanto su persona como su entorno familiar, en los casos que la policía, el fiscal o el juez lo estimen conveniente por la complejidad de las circunstancias o se presuma riesgo para sus personas. Todo de conformidad a la ley especial;
12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico, cuando sea necesario;
13) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad:
a) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario; y,
b) A que se de aviso de inmediato a la Fiscalía General de la República;
14) Los demás establecidos en este Código, en Tratados vigentes y en otras leyes (5) (11) (12)
Igualdad
Art. 14.- Los fiscales, el imputado, su defensor, el querellante, sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.
Legalidad de la Prueba
Art. 15.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el presente inciso, cuando los


elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán ser valorados por el Juez aplicando las reglas de la sana crítica. (9)
Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República. (9) (14)
Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan. (9)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica. (6)
Inobservancia de las Garantías
Art. 16.- La inobservancia de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara, salvo en los casos contemplados en el Artículo anterior. (9)
Interpretación
Art. 17.- Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.
La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.
Generalidad
Art. 18.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aun cuando se trate de medidas respecto de menores de edad.

TITULO II
ACCIONES


CAPITULO I
ACCION PENAL
SECCION 1a.
EJERCICIO
Ejercicio de la Acción Penal
Art. 19.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:
1) Acción pública;
2) Acción pública, previa instancia particular; y,
3) Acción privada.
Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares.
Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la acción penal privada.
Oportunidad de la Acción Pública
Art. 20.- En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave;
3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o síquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación; y,
4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Si el juez, considera conveniente la aplicación de alguno de estos criterios, o tratándose del numeral primero de este artículo y su aplicación haya sido pedida por el querellante se





solicitará la opinión del fiscal, quien dictaminará dentro de los tres días siguientes. El juez no aplicará un criterio de oportunidad sin el acuerdo del fiscal.
Efectos
Art. 21.- La decisión que prescinde de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
La extinción de la acción pública no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada. No obstante, si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la resolución, quien esté facultado a querellar no propone su querella, caducará toda acción penal.
Cuando se trate del caso contemplado en el numeral 2 del Artículo anterior, condicionará la extinción de la acción penal al cumplimiento de la colaboración o a la eficacia de la información, imponiéndose o manteniéndose, en su caso, cualquiera de las medidas reguladas en el Artículo 295, así como algunas de las medidas contempladas en el Capítulo VI Bis, relativo al Régimen de Protección para Testigos y Peritos. (9)
Sin embargo, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la persecución, el fiscal solicitará la reanudación del trámite.
Suspensión Condicional del Procedimiento
Art. 22.- En los casos en que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar también la suspensión condicional del procedimiento penal.
La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez o tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, o asumido formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante acuerdos con la víctima.
Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del imputado, carecerá de valor probatorio.
Reglas
Art. 23.- Al resolver la suspensión, el juez o tribunal someterá al imputado a una evaluación para el tratamiento correspondiente fijando un plazo de prueba, que no será inferior a un año ni superior a cuatro y, determinará una o varias de las reglas que cumplirá el imputado, de entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;
2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;


3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas;
4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas lícitas;
5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez;
6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de labor;
7) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
8) La prohibición de tener o portar armas; y,
9) La prohibición de conducir vehículos.
La suspensión del procedimiento se notificará al imputado en persona y por el juez o tribunal, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
El juez de vigilancia correspondiente controlará el cumplimiento de las reglas de conducta.
La suspensión del procedimiento será inapelable, salvo para el imputado, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el imputado o susceptibles de ofender su dignidad o estima.
Las reglas de conducta, no podrán afectar el ámbito de privacidad del imputado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido.
Revocatoria
Art. 24.- Si el imputado se aparta considerablemente, en forma injustificada, de las reglas impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años.
La revocación de la suspensión del procedimiento no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La revocación y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán competencia del juez de vigilancia correspondiente. (2)
Suspensión del Plazo de Prueba
Art. 25.- El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en otro procedimiento.


Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y no se le haya privado de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo sobresee, absuelve o haga cesar indefinidamente a su respecto el otro procedimiento.
Acciones públicas dependientes de instancia particular
Art. 26.- Para su persecución dependerán de instancia particular, los delitos siguientes:
1) Lesiones comprendidas en el Art. 142 del Código Penal;
2) Lesiones culposas;
3) Amenazas;
4) Inseminación artificial y experimentación;
5) Apropiación o retención indebidas y administración fraudulenta;
6) Hurto de uso;
7) Usurpaciones;
8) DEROGADO; (10) (16)
9) DEROGADO; (10) (16)
En estos casos no se perseguirá penalmente sino por petición de la víctima, o en caso de incapacidad, por quien ejerza su representación legal o por el guardador.
Sin embargo, la Fiscalía General de la República ejercerá la acción penal cuando el delito haya sido cometido contra un menor que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito fue cometido por uno de sus ascendientes o tutor, cuando haya perjudicado bienes del Estado, o cuando la víctima esté imposibilitada física o mentalmente para solicitar la investigación. (2)
Alcance
Art. 27.- La instancia particular permitirá la persecución de todos los partícipes, sin limitación alguna.
Acción Privada
Art. 28.- Serán perseguibles sólo por acción privada los delitos siguientes:
1) Los relativos al honor y a la intimidad;
2) Hurto impropio;
3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y,


4) Cheques sin provisión de fondos.
En estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Conversión
Art. 29.- Las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones privadas a petición de la víctima, siempre que la Fiscalía General de la República lo autorice, porque no exista un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular;
2) En cualquier delito contra la propiedad. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas ellas, aunque sólo una asuma la persecución penal; y,
3) Cuando se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia, la mínima contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe.
Obstáculos
Art. 30.- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes.

SECCION 2a.
EXTINCION
Motivos
Art. 31.- La acción penal se extinguirá;
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la conciliación;
3) Por la amnistía;
4) Por la prescripción;
5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena;
6) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstas en este Código;
7) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento;


8) Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos que dependan de ella;
9) Por la renuncia o por el abandono de la acusación, respecto de los delitos de acción privada o que hayan sido transformados en delitos de acción privada;
10) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores conforme lo previsto en este Código;
11) Por la reparación integral del daño particular o social causado, admitida por la víctima o la Fiscalía General de la República, según el caso, y realizada antes de la vista pública, en los delitos relativos al patrimonio o de contenido patrimonial y a la libertad individual, excepto en los casos de hurto agravado, robo, robo agravado, extorsión, privación de libertad y secuestro; (8)
12) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado; y,
13) Cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año.
Conciliación
Art. 32.- La conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal, cuando se trate de los delitos siguientes:
1) Delitos contra el patrimonio o de contenido patrimonial;
2) Homicidio culposo;
3) Lesiones, comprendidas en los artículos 142 y 146 del Código Penal;
4) Delitos de acción pública previa instancia particular;
5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad; y
6) Delitos menos graves.
No podrán conciliarse los delitos cometidos por reincidentes, habituales, de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras o de alguno de sus miembros, o los que hayan conciliado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años. Tampoco podrán conciliarse los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado, extorsión, privación de libertad y secuestro. (8) (10)
En cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates en la vista pública, la víctima comunicará el acuerdo al tribunal. Esta comunicación será personal, consignándose su contenido mediante acta, conforme a las previsiones de este Código.
En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y en su caso se señalará un plazo para su cumplimiento.


La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva.
La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos. (6)
La conciliación podrá realizarse en sede fiscal, siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten por escrito y los acuerdos sean satisfechos en su totalidad por las partes en el mismo acto de la conciliación, debiendo, en su caso, cesar la detención del imputado por parte de la Fiscalía General de la República. (12)
Incumplimiento de la Conciliación
Art. 33.- Cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.
Prescripción
Art. 34.- La acción penal prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;
2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad; y,
3) Al año en las faltas.
La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.
No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código. (5)
Comienzo de la Prescripción
Art. 35.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:
1) Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación;
2) Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución;
3) Para los delitos continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa; y,
4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.


Prescripción Durante el Procedimiento
Art. 36.- DEROGADO. (5)
Suspensión
Art. 37.- El término de la prescripción se suspenderá:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida; esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda ser perseguido porque falta la instancia particular;
2) En los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos con abuso de su función, mientras cualquiera de quienes hayan participado siga desempeñando la función pública;
3) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando haya ruptura del orden institucional, hasta su restablecimiento;
4) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;
5) Durante el plazo de prueba cuando se suspenda la persecución penal;
6) Cuando se haya suspendido la persecución penal en los casos del Art. 20 del presente Código; y,
7) Cuando se haya suspendido la persecución penal por incapacidad sobreviniente.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso.
Interrupción
Art. 38.- La prescripción se interrumpirá:
1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado; y,
2) Por la sentencia condenatoria aún no firme y que se haya recurrido en casación.
La prescripción también se interrumpirá en los delitos de defraudación al Fisco por la notificación de la resolución de tasación de impuestos, o por notificación de la resolución final que emita la Administración Tributaria en los casos que sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, y que no existan juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. (14)
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.
Efectos
Art. 39.- La prescripción correrá, se suspenderá o interrumpirá en forma individualizada para cada uno de los partícipes en el delito.


Revocatoria de la Instancia Particular
Art. 40.- La instancia particular podrá ser revocada por la víctima, su representante legal o tutor, hasta antes de la vista pública.
El representante o tutor de un menor o incapaz no revocará la instancia sin autorización del juez.
La revocación de la instancia particular se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible.
Renuncia y Abandono de la Acción Privada
Art. 41.- La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo aprovechará a aquellos partícipes respecto de quienes ella se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible.
El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento.

CAPITULO II
ACCION CIVIL
Acción Civil
Art. 42.- La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.
Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal deba responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito.
Formas de Ejercitarla
Art. 43.- En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias.
La Fiscalía General de la República ejercerá la acción civil en el respectivo requerimiento; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por medio de querella, se entenderá que también ejerce la acción civil a menos que expresamente renunciare a ella. En el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante sólo se podrá ejercer la acción penal.
Ejercicio en los Delitos de Acción Privada
Art. 44.- En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal, o sólo aquella en la jurisdicción civil o mercantil. En el último caso la acción penal se tendrá por renunciada.



Extinción de la Acción Civil
Art. 45.- La acción civil se extingue:

1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal;
2) Por sobreseimiento definitivo salvo que éste se pronunciare por alguna de las siguientes causas:
a) Inimputabilidad;
b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil;
c) Muerte del procesado;
d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil;
e) Prescripción de la acción penal;
f) Aplicación de un criterio de oportunidad; y,
g) Revocatoria de la instancia particular.
3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:

a) Duda en la responsabilidad del imputado; y,
b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado.
Procedencia en Caso de Sobreseimiento Definitivo
Art. 46.- Cuando en la audiencia inicial o preliminar proceda el sobreseimiento definitivo, y se trate de los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, el juez antes de proceder al correspondiente auto, se pronunciará sobre la responsabilidad civil.
Procedencia Antes del Juicio
Art. 47.- Cuando proceda el sobreseimiento definitivo en los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, y se deba pronunciar después de la audiencia preliminar y hasta antes del juicio, el tribunal de sentencia antes del pronunciamiento del respectivo auto convocará a todas las partes a una audiencia señalando el día y hora para su celebración, a fin de aportar la prueba para deducir la responsabilidad civil.

TITULO III
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I


TRIBUNALES
SECCION 1a.
COMPETENCIA
Extensión
Art. 48.- La competencia penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.
La competencia se extenderá:
1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas por la Constitución de la República y el Derecho Internacional; y,
2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la República conforme a lo establecido en el Código Penal.
El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal. La resolución sobre tales incidentes producirá efectos únicamente en el ámbito penal.
Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación.
Caso Especial de Partícipes
Art. 49.- Los partícipes estarán sometidos al mismo juez que juzgue a los actores, y si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuará respecto de los demás. Si se autoriza la formación de causa todos los imputados serán juzgados por los tribunales previstos en este Código.
No obstante tendrán valor únicamente las diligencias practicadas por otros funcionarios para establecer la existencia del delito en aquellos que dejan señales.
Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal
Art. 50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución de la República y este Código;
2) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales;
3) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia;
4) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva; y,
5) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.



La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

1) Del recurso de casación penal;
2) Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia;
3) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva; y,
4) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.
Cámaras de Segunda Instancia
Art. 51.- Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal conocerán:
1) Del recurso de apelación;
2) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva;
3) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia; y,
4) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Tribunal del Jurado
Art. 52.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento, en vista pública de todos los delitos, salvo aquellos en que sea competente el tribunal de sentencia.
Tribunales de Sentencia
Art. 53.- Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres Jueces de Primera Instancia y conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de las causas instruidas por la comisión de los delitos siguientes:
1) Homicidio simple y agravado;
2) Delitos relativos a la Libertad Individual;
3) Delitos contra la libertad sexual; (13)
4) Delitos relativos al medio ambiente;
5) Delitos relativos al honor y la intimidad;
6) Delitos relativos al patrimonio;
7) Delitos relativos al orden socioeconómico;
8) Delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley de Bancos, Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. (14)


9) Delitos relacionados con el crimen organizado;
10) Delitos relativos a la fe pública;
11) Delitos relativos a la paz pública;
12) Delitos menos graves;
13) Delitos sancionados sólo con pena no privativa de libertad;
14) Delitos de acción privada;
15) Comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de Personas. (13)
16) Delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores. (9) (13)
Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión respecto de los fallos que pronuncien.
La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia, en los casos siguientes:
a) En las causas instruidas por la comisión de delitos menos graves;
b) Cuando el delito que se investiga esté sancionado sólo con pena no privativa de libertad; y,
c) Cuando en la vista pública tiene intervención el tribunal del jurado.
Jueces de Instrucción
Art. 54.- Los Jueces de Primera Instancia de Instrucción conocerán:
1) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública;
2) De la apelación de las sentencias dictadas en los juicios de faltas; y,
3) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Jueces de Paz
Art. 55.- Los Jueces de Paz conocerán:
1) Del control de las diligencias iníciales de investigación y la realización de la audiencia inicial;
2) Del juzgamiento por faltas; y,
3) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.



Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
Art. 55.-A.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena:
1) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad;
2) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa; y,
3) Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria. (2)
Nulidad
Art. 56.- La inobservancia de las reglas sobre la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sea imposible repetir.

SECCION 2a.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
Organismos
Art. 57.- Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: La Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Jueces de Paz.
Son organismos ordinarios especiales que ejercen competencia penal los tribunales y jueces militares.
Incompetencia
Art. 58.- La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento. El juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el tribunal estará obligado a realizar el juicio.

SECCION 3a
COMPETENCIA POR TERRITORIO
Reglas Generales
Art. 59.- Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido.


En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.
INCISO FINAL. (DEROGADO) (8)(18)
Reglas Subsidiarias
Art. 60.- Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención.
Si la ejecución del delito se inició en territorio nacional y se consumó en territorio extranjero, o viceversa, será competente el juez del lugar donde se inició la acción u omisión o, en su defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus efectos.
En caso de extraterritorialidad de la ley penal, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.
En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o privadas, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio nacional, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.
Incompetencia
Art. 61.- En cualquier estado del procedimiento, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.
Sin embargo, la competencia territorial de los tribunales de sentencia o del jurado no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la vista pública.
Nulidad
Art. 62.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.

SECCION 4a
COMPETENCIA POR CONEXION
Casos de Conexión
Art. 63.- Los procedimientos serán conexos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas;


2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad; y,
3) Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia privativa.
Efectos de la Conexión
Art. 64.- Cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, se acumularán y será competente:
1) El juez que conozca del hecho más grave;
2) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero; y,
3) Si los hechos son simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.
Excepción de Acumulación
Art. 65.- La acumulación no será ordenada cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos, sin perjuicio del conocimiento de un único juez.
No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos de acción privada.
Unión y Separación de Juicios
Art. 66.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación. Siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente.
En los dos incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que con ello no ocasione grave retardo del procedimiento.

SECCION 5a
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Improrrogabilidad y Prelación
Art. 67.- La competencia de los tribunales será improrrogable.
Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro de conocimiento privativo, prevalecerá la competencia ordinaria.


Tribunal Competente
Art. 68.- Si dos jueces se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de competencia.
Promoción
Art. 69.- Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el juez que conozca el asunto.
Declinatoria
Art. 70.- La incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 71.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar. Si se produce durante la audiencia, la cuestión será resuelta de inmediato, sin suspender el acto, salvo que sea indispensable para realizar una investigación sumaria.
Validez de los Actos
Art. 72.- Al resolver el conflicto se determinarán las actuaciones del juez incompetente que conservan validez, sin perjuicio de la ampliación por el competente.

SECCION 6a
IMPEDIMENTOS
Motivo de Impedimento
Art. 73.- El juez estará impedido de conocer en una causa:
1) Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo;
2) Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado, o éste vive o ha vivido a su cargo;
3) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o algunos de sus parientes en los grados preindicados tenga interés en el procedimiento;
4) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados;
5) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con


anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos adoptivos u otras personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si después de iniciado el procedimiento han recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;
7) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos adoptivos, u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras;
8) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de algunos de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
9) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento;
10) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital entre el juez o cualquiera de las partes o si ha habido entre cualquiera de ellos y el juez agresión o amenazas graves o escritas;
11) Cuando en la causa ha intervenido o intervenga como juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el cónyuge y el compañero de vida o conviviente.
A los fines de este artículo, se considerarán interesados el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Recusaciones perentorias
Art- 73-A.- Las partes, luego de interrogar a los jurados seleccionados, sin perjuicio de las causas de impedimentos que señale el artículo anterior, podrán excluir a un número máximo de tres personas, sin necesidad de exponer y fundamentar la petición. (9)
Excusa y Excepción
Art. 74.- El juez deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento.
Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitarle que siga conociendo, siempre que el motivo indicado no esté previsto en alguno de los seis primeros números del artículo anterior. En este caso, resolverá dentro de las veinticuatro horas, declarándose hábil y su decisión será irrecurrible.
Tribunal Competente
Art. 75.- Corresponderá al tribunal inmediato superior, si se trata de jueces unipersonales o de un tribunal en pleno y a los restantes miembros, cuando el afectado sea uno sólo de los jueces de un tribunal colegiado, resolver sobre la excusa o recusación de los jueces y magistrados.


El Juez de Instrucción resolverá la de los Jueces de Paz dentro del área territorial de su competencia.
Trámite de la Excusa
Art. 76.- El juez que se considere impedido solicitará, por resolución fundada, su reemplazante para que tome conocimiento de la causa inmediatamente y prosiga su curso.
Si el reemplazante estima que el impedimento no tiene fundamento, elevará los antecedentes a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre el impedimento.
Recusantes
Art. 77.- Bastará la existencia de uno de los motivos previstos en esta sección para que las partes, sus defensores y mandatarios puedan recusar al juez.
Tiempo y Forma de Recusar
Art. 78.- La recusación será interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:
1) Si se trata del Juez de Paz, en la audiencia inicial;
2) Si se trata del juez de instrucción, hasta veinte días antes de la audiencia preliminar;
3) Si se trata de un juez de tribunal de Sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha para la vista pública; y,
4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión.
5) Si se trata de un Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en la audiencia para resolver una queja o un incidente.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida después de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas a contar de la producción o del conocimiento. (2)
Trámite de la Recusación
Art. 79.- Si el juez admite la recusación, procederá como en el caso de excusa; en caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al juez o tribunal competente para su resolución.
El juez o tribunal competente resolverá el incidente previa audiencia oral en la que se puede producir prueba, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La decisión es irrecurrible.
Recusación no Admitida
Art. 80.- Si el juez o tribunal a quien se le atribuyere un impedimento no admitiere la existencia del motivo que se invoca continuará con el procedimiento, aún durante el trámite del incidente; pero si en el incidente se estableciere la existencia del motivo, los actos realizados durante el


trámite del mismo serán declarados nulos siempre que el recusante lo pida en el término de veinticuatro horas contadas desde que se resuelva el incidente.
Efectos
Art. 81.- Declarada la excusa o aceptada la recusación, el juez o tribunal no realizará en el procedimiento ningún acto, bajo pena de nulidad.
La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la recusación.
Excusa y Recusación de Secretarios
Art. 82.- Los secretarios estarán obligados a excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en esta sección. El juez o tribunal ante quien se promueva el incidente, procederá conforme a los trámites establecidos en esta Sección.

CAPITULO II
FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Función
Art. 83.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales.
Los fiscales formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; en la audiencia inicial, en la audiencia preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, en forma oral; en los demás casos, por escrito.
Atribuciones de Investigación
Art. 84.- Los fiscales dirigirán los actos iniciales de la investigación y los de la policía, velando por el estricto cumplimiento de la ley. Durante la instrucción cumplirán con las investigaciones que les encomiende el juez o tribunal, sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los elementos que les permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento.
En todo caso actuarán bajo el control jurisdiccional.
Poder Coercitivo
Art. 85.- En el ejercicio de sus funciones, los fiscales tendrán el poder de solicitar informaciones, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos, citar a testigos y, antes del requerimiento fiscal, ordenar la detención administrativa, cumpliendo estrictamente con las formalidades y plazos previstos en la Constitución de la República y demás leyes.
Para esos efectos, podrán requerir la intervención de la policía y disponer de todas las medidas que consideren necesarias.



Excusa y Recusación
Art. 86.- Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces.
La excusa o recusación será resuelta por el fiscal superior. En cuanto al trámite, serán aplicables, en lo posible, las disposiciones referentes a los jueces. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica respectiva.

CAPITULO III
IMPUTADO
Derechos del Imputado
Art. 87.- El imputado tendrá derecho:
1) A ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido;
2) A designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;
3) A ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público, de acuerdo con este Código;
4) A ser llevado sin demora dentro del plazo legal ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales;
5) A abstenerse de declarar;
6) A que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad;
7) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad; y
8) A que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal.
9) A ser asistido por un intérprete cuando no comprenda el idioma castellano.
Estos derechos se le harán saber al imputado detenido de manera inmediata y comprensible, por parte de los fiscales, jueces o policías, quienes deberán hacerlo constar en acta bajo exclusiva responsabilidad del fiscal que dirige los actos iniciales de investigación o del juez en su caso. (2)
Identificación
Art. 88.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o


los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.
Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.
Enfermedad Mental
Art. 89.- Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un tutor, sin perjuicio de la intervención de sus defensores.
Incapacidad Sobreviniente
Art. 90.- Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la capacidad de entender o de querer del imputado, el juez o tribunal previo dictamen pericial, ordenará la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esta suspensión impedirá la declaración indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
El juez o tribunal solicitará un informe semestral sobre la salud mental del imputado.
Si concurren los requisitos de la internación provisional se dispondrá el internamiento del incapaz en un establecimiento adecuado. En este caso el enfermo será examinado trimestralmente por el perito que el juez o Tribunal designe.
Rebeldía
Art. 91.- Será considerado rebelde el imputado que sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Art. 92.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el juez declarará la rebeldía y expedirá orden de captura.
Efectos sobre el Procedimiento
Art. 93.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si es declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se archivarán las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
Justificación
Art. 94.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura y se harán las comunicaciones correspondientes.


Si el imputado lo solicita, se le extenderá un certificado que acredite la revocación de la captura.

CAPITULO IV
QUERELLANTE
Querellante
Art. 95.- En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.
Las asociaciones legalmente constituidas podrán nombrar apoderados especiales para que representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta. Sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces.
También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto.
Solicitud de Constitución
Art. 96.- La persona que pretenda constituirse como querellante deberá presentar un escrito que contenga:
1) Señalamiento del hecho por el que pretende querellar;
2) Identificación de las personas querelladas;
3) Identificación de las pruebas que puede ofrecer;
4) Nombres de los querellantes y, en su caso, el de su representado;
5) El domicilio y residencia de ambos y el especial que señalan para el procedimiento;
6) El número de documento con que se acredite la identidad, o en caso de que no lo tengan, cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos; y,
7) En el caso de asociaciones, la denominación, su domicilio y el nombre de su representante legal.
Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial, o fijará un plazo de tres días para ello. Si los datos no son completados, la solicitud será inadmisible.



La solicitud del querellante podrá reservar los datos relativos a las direcciones de la residencia y otros del mismo o su representado, siempre que se suponga peligro; pero deben ser entregados al juez, quien los mantendrá en reserva.
Rechazada la solicitud, sólo podrá ser presentada una vez más. (5)
Asociaciones
Art. 97.- Las asociaciones probarán su personalidad jurídica de conformidad con la ley, y la facultad para querellar de las personas que las representa.
Mandatario Especial
Art. 98.- La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con poder especial para el caso. Si la víctima o el representante legal de una Asociación fuere abogado de la República podrá querellar personalmente.
Plazo
Art. 99.- La solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta por lo menos quince días antes de la audiencia preliminar. Vencido este plazo, ella será inadmisible.
Obligación de Atestiguar
Art. 100.- La intervención como querellante no eximirá de la obligación de declarar como testigo.
Límites
Art. 101.- El querellante no participará durante la fase de la ejecución de la pena.
Decisión sobre la Solicitud
Art. 102.- El Juez de Paz durante la audiencia inicial o el Juez de Instrucción, admitirá al querellante o rechazará su solicitud.
Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimación sea manifiesta, caso en el cual se podrá interponer la excepción en cualquier estado de la instrucción.
Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada.
Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar.
Desistimiento de la Querella
Art. 103.- El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento.



Abandono de la Querella
Art. 104.- Se considerará que ha abandonado la querella:
1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa;
2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa; y,
3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal.
El abandono será declarado de oficio

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03 Nov 2016 18:41 #3 por Jualce
Respuesta de Jualce sobre el tema Codigo penal de 1973
Muchas gracias

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04 Nov 2016 00:45 #4 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Codigo penal de 1973
Solo un detalle este es un extracto del Codigo del 2008 el del 73 es harto dificil encontrarlo en digital ya mas facil encuentra la ley de enjuciamiento criminal.

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