Falta de identificación en escritura, nulidad?

11 Jul 2017 00:41 #1 por may
Hola colegas,
Nuevamente solicitando de su apoyo, es el caso que en una escritura no se identifica al otorgante de ninguna de las formas que la Ley establece, pero me llama la atención que el artículo 33 de la Ley de Notariado menciona que los instrumentos que faltare requisitos en el art. 32 no invalidará el instrumento, pero me confunde lo establecido en el CC en el artículo 1552, en cuanto esclarece que: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas".

será nulo el acto?

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12 Jul 2017 08:25 #2 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Falta de identificación en escritura, nulidad?

may escribió: Hola colegas,
Nuevamente solicitando de su apoyo, es el caso que en una escritura no se identifica al otorgante de ninguna de las formas que la Ley establece, pero me llama la atención que el artículo 33 de la Ley de Notariado menciona que los instrumentos que faltare requisitos en el art. 32 no invalidará el instrumento, pero me confunde lo establecido en el CC en el artículo 1552, en cuanto esclarece que: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas".

será nulo el acto?



En principio la nulidad debe ser declarada por un juez...

Y este acto no es nulo, porque se puede subsanar. Primero debe hacerse para efectos de evitar observaciones en la Sección de Notariado y luego para lograr que la inscriban.

Y con relación a la disposición legal que cita el caso que narra no encaja en el tipo de nulidad absoluta; porque se hace la excepción al referirse a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan... La nulidad absoluta se da cuando el objeto o causa del contrato sea ílicita,,, y es sobre la naturaleza del valor de ciertos actos o contratos; pero NO a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan...

Suerte...
El siguiente usuario dijo gracias: Apolos

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