consulta juridica...

24 Ago 2017 14:16 #1 por CASTILLO-ASOCIADOS
consulta juridica... Publicado por CASTILLO-ASOCIADOS
BUENAS TARDES COLEGAS ME PODRIAN INFORMAR AHORA CON LA IMPLEMENTACION DE LOS NUEVOS JUZGADOS LEPINA, CUAL ES EL TRAMITE A SEGUIR PAR REALIZAR UNA ADOPCION DE DOS MENORES OTORGANDOLA LOS PADRES BIOLOGICOS DE DICHOS MENORES A UN FAMILIAR QUE RESIDE EN TERITORIO ESTADUNIDNSE, ADEMAS CUAL ES EL TIEMPO PARA LLEVARLA A CABO...DE ANTEMANO MUCHAS GRACIAS

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14 Oct 2017 20:29 #2 por M@rc-Ventura
Respuesta de M@rc-Ventura sobre el tema consulta juridica...
Hola! tuviste algun comentario en relacion a esta consulta?

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15 Oct 2017 00:50 - 15 Oct 2017 00:51 #3 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema consulta juridica...

CASTILLO-ASOCIADOS escribió: BUENAS TARDES COLEGAS ME PODRIAN INFORMAR AHORA CON LA IMPLEMENTACION DE LOS NUEVOS JUZGADOS LEPINA, CUAL ES EL TRAMITE A SEGUIR PAR REALIZAR UNA ADOPCION DE DOS MENORES OTORGANDOLA LOS PADRES BIOLOGICOS DE DICHOS MENORES A UN FAMILIAR QUE RESIDE EN TERITORIO ESTADUNIDNSE, ADEMAS CUAL ES EL TIEMPO PARA LLEVARLA A CABO...DE ANTEMANO MUCHAS GRACIAS


Ac en el foro se ha discutido varias veces es tema.Los familiares NO pueden adoptar,pues en las adopciones no se altera el parentesco ni se ampli.Asi no puedo ser Primo-Papa,Tia-Mama etc.Los familiares son llamados a la tutela.Mejor asesoresense con la embajada de EUA por que esa gente si los trata de sorprender los van a sacar a todos.

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15 Oct 2017 03:00 #4 por lesterivas
Respuesta de lesterivas sobre el tema consulta juridica...
Tal como lo dice el colega Avelar, el tema ha sido ampliamente discutido, por lo que a mí criterio la adopción de parientes rompe con el orden natural de la familia biología y adoptiva, aun cuando la jurisprudencia ha avalado las solicitudes de este tipo (13-A-2012) pero bueno, la nueva como la anterior legislación, contemplan la posibilidad de la adopción entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En cuanto a la pregunta del colega, por pretender una adopción internacional, debe recorrer el trámite administrativo, para lo que hasta este momento dichas oficinas aun no están operando, los solicitantes son puestos en listas de espera, le recomiendo hablar a la pgr para saber si ya se reiniciaron los tramites administrativo.

RIVAS

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15 Oct 2017 13:01 - 15 Oct 2017 13:12 #5 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema consulta juridica...
Hace poco hable sobre como y que papel deberia de juggar la jurisprudencia en nuestro Pais,esta sentencia que menciona el Colega Rivas es ilustrativa hasta la totalidad de su fundamentacion,argumentacion y disposicion de situaciones que aun cuando emanen de tribunales superiores puede que presenten fallos.

Entro a transcribir el pasaje donde la camara fundamenta se emite el fallo (en cursivas)y a continuacion dare mi opinion Mi argumentacion
la hare enfocada a una Csasacion

13-A-2012.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS
OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE FEBRERO DE
DOS MIL DOCE.

En el Código de Familia se regula una serie de disposiciones donde se establecen
requisitos, prohibiciones para los adoptantes, así como requisitos para los adoptados. En ninguno
de esas disposiciones ni tampoco en la Ley Procesal de Familia se prohíbe la adopción entre
parientes, al contrario es permitido, pues el Art. 181 Inc. 2º C.F. regulan ciertos requisitos cuando
adoptante y adoptado se encontraren en un grado de parentesco específicamente en segundo
grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad. Por otro lado dentro de las prohibiciones no
existen normas que expresen que no se puede dar las adopciones entre hermanos, abuelos
respecto de sus nietos,


Al hacer esta valoracion de que se puede hacer lo que la ley no prohibe
ya que no existe norma juridica que impida que los familiares pueden adoptar a sus familiares
entiendase Abuelos Tios.
Lo que pasa que esta es uana interpretacion extensiva de la Ley:interpretar el texto de la ley más allá de su sentido
para incluir supuestos que en base a la letra no estarían incluidos.
Cuestion que vemos que en este caso la ley determina loas unicas sitaciones donde los familiares poden adoptar a otros
lo que violenta aquel Principio basico del derecho."Donde la
ley no distingue no debemos distinguir,"

Principio que debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, y
no en forma aislada a cada una de sus disposiciones y no tratar de adecuar lo que el legislador no ha dispuesto pue Yo lo puedo hacer.
Sitacion que nos lleva al vicio de INTERPRETACION ERRONEA: Hay interpretación errónea de la Ley, cuando no se da a la ley aplicación en su verdadero
sentido.
Ya que no se dio el verdadero sentido al precepto sino mas bien el que quizioms,vicio de motivo de Casacion

Según la nueva jurisprudencia y legislaciones internacionales es
permitida la adopción aún en estos casos, considerándose que hasta las normas que prohibían la
adopción de nietos por sus abuelos han sido consideradas derogadas por la Convención Sobre los
Derechos del Niño, y otras han sido derogadas expresamente, como ocurrió en Chile. (Ref. Ap.
28 (28-02-08) de Cámara de Familia de la Sección de Occidente del veintiuno de abril de dos mil
ocho, en El Salvador. (En el extranjero por Córdova, Marcos M. Córdova en la Colección de
Análisis Jurisprudencia, Derecho de Familia 1ª. Edición Buenos Aires; La Ley, 2004, pág. 19).
Por ello, una de las instituciones del derecho de familia que más cambios ha experimentado en la
historia es la adopción.
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el 21 prescribe así: “Los Estados Partes
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial y; a)Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables …que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación a
sus padres, parientes ….”. Así mismo La Convención Sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional en el Art. 4, regula lo siguiente: “Las
adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades
competentes del Estado de origen …c) se han asegurado de que: 1) las personas, instituciones y
autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente
asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento en particular en
relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el
niño y su familia de origen…”. (los subrayados son nuestros). Ambas normas hacen referencia al
principio de la adopción que tiene que ver con la “Subsidiariedad o de promoción de la familia de
origen”


Para empezar no cita ninguna Jurisprudencia y Legislaciones Internacionales,Lo que la Camara hace es citar
2 Articulos los que trascribimos enteros para no sacr de contexto el texto
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema
de adopción cuidarán de que el interés superior del
niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista
de la situación jurídica del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario;

Como se ve en ningun momento habla que los familiares adoptaran a los niños sino que si ellos estuvieran a cargo daran la autorizacion
con arreglo de la ley.
CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN
EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTICULO 4
Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades
competentes del Estado de origen:
1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción
han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su
consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de
los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

Lo mismo que en el anterior caso.Y con una agravante la Camara muestra ignorancia al presunir
que un tratado regulo de forma precisa supuestos de hecho como el que nos acontece.LOs convenios son
Normas progrmaticas en las que los Estados se obligan a crear legislacion que sustente lo acordado
y asi respetar lo pactado segun el principio internacionalmente aceptado de"Pacta sunt serevenda" pero nunca obligado a ir mas alla de lo pactado
ni otra cosa de lo firmado.ASi que es falso que esta legislacion permita u oriente hacia una adopcion entre familiares.


Por tanto conforme a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
165, 167, 181, C.F. Art. 21 Convención Sobre los Derechos del Niño, Art. 4 Convención Sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; 82, 160, 161
L.Pr.F. este tribunal RESUELVE: A) Revócase la interlocutoria por no estar arreglada a derecho.
B) Admítase la solicitud y désele el trámite que legalmente corresponda a la pretensión.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. Enmendados: sus-afectivos-Valen.-
PROVEIDO POR LAS MAGISTRADAS:
LICDA. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA y
LICDA. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA.


POr lo que como vemos sus argumento " A autorictate" de invocar Tratados Internacionales
no sustancian el fallo y se cae en el vicio de la erronea aplicaion de la ley.

Agrego una apreciacion Doctrinari de Mexico.

Como hemos visto previamente, “…la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz…” constituye un vínculo parental de sangre, en tanto que el parentesco civil es aquel “… que resulta de la adopción…”, y al efecto, solo es posible hablar legalmente de adopción cuando nos referimos al carácter de la relación padre–hijo / madre –hijo / padres-hijo.
Así las cosas, por elementales razones naturales, medicas, y legales [por ahora de procedencia, sin entran en los intríngulis de las sucesorias], siempre en el interés único, inmediato y supremo del menor, y recalcando, la relación de adopción, genera un vínculo “padres-hijo”; el abuelo es el abuelo y por tal razón no puede ser el padre, al tiempo que la abuela es la abuela y por idéntica sabiduría no puede ser la madre, de tal forma que la respuesta es categórica: LOS ABUELOS NO PUEDEN ADOPTAR A SUS NIETOS, a más de una razón igual de poderosa, esta vez de orden ético y moral, se impone dicha prohibición, ya que, de permitirse, se irrogaría quizá de manera indirecta, una correlación endogámica incestuosa padre-hija / madre-hijo con las consecuencias de toda índole que dicha connotación contrae.
En amplificación de lo expuesto, por idénticas inferencias, los tíos no pueden adoptar a sus sobrinos, los hermanos a sus hermanos, ni los primos a sus primos.
Lo máximo que pueden acceder los consanguíneos, llámese abuelos, tíos, hermanos, primos, etc., en conjunto o separadamente, como en distintos escenarios se ha repetido, es ampliar su obligación de ayuda y ejercer de facto o mediante reclamación judicial, la custodia, guarda y cuidado permanente [aquellos aspectos derivados del quehacer diario: criar, alimentar, cuidado inmediato, orientar, formar hábitos, etc] de los nietos/sobrinos/hermanos/primos

DE lo anterior creo que seria bueno que la comunidad juridica inplementara la practica tanto
Universidades como Gremisos de analizar Sentencias,pues estas pueden ser referentes en proximas sentencias.

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