Casos el acto no tiene valor probatorio alguno y el notario puede acarrearse sanciones de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la competencia determinada por el parentesco o interés, se encuentra regulada en el Art. 9 L.N., allí se le prohíbe realizar actos en que pueda resultar algún provecho directo para el notario o para su cónyuge y parientes, enumerados en el Art. 9 L.N.; pero a pesar de ello la Ley contempla excepciones y así le permite, por sí y ante sí, - donde ante sí quiere decir en su calidad de notario y por sí, significa que comparece además como otorgante, - otorgar su propio testamento y el fundamento de permitirlo es que es un acto unilateral de voluntad, en el que ningún sentido tendría la prohibición de autorizarlo ya que no perjudica en ninguna forma la espontaneidad y libertad en sus disposiciones.
También permite la ley otorgar sustituciones de poderes; cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar cualquier acto en que ellos solos se obliguen; el fundamento es que tratándose de liberación de obligaciones contraídas a favor de ellos, no cabría interés alguno que motivara al notario, ya que el interés del notario va precisamente es también el fundamento de que pueda autorizar por sí y ante sí, actos en que el notario se obligue, y ese es también el fundamento del Inciso 2º del Art. 9 cuando permite al notario autorizar esa misma clase de actos otorgados por sus parientes, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y por el cónyuge, pero no le permite otorgar el testamento de ellos porque en ese acto delicadísimo, el parentesco si puede ser determinante en alterar la fe pública concedida al notario, significaría un riesgo a la imparcialidad del ejercicio de la función notarial. ¿Qué sucede si se viola esta prohibición del Art. 9? Lo determina el Inciso 3º del mismo artículo, o sea, la sanción es la nulidad del instrumento.
El artículo simplemente sanciona con nulidad, pero no determinó la calidad de la misma. Es nulidad relativa porque el Art. 1552 Inc. 1º C., define las causales de nulidad absoluta. Son nulidades absolutas cuando la omisión se produce en consideración a la naturaleza del acto en sí y no a la calidad o estado de las personas que intervienen en el mismo, precisamente en este Art. 9, la nulidad es producida debido a la calidad del parentesco o al interés que el notario pueda tener en el mismo, de ahí que el Art. 1552 C., al contrario nos indica que esta nulidad es relativa y tiene en el fondo de las nulidades, su razón de ser, y es que la característica de la nulidad relativa es que no puede declararse sino a instancia de parte interesada, de conformidad al Art. 1554 C.. En cambio la nulidad absoluta puede aún seguirse de oficio. En relación al Art. 9 está concebido en defensa del interés particular, del pariente o del cónyuge, siendo únicamente el mismo el interesado en la declaratoria de la nulidad, mal podría iniciar el Estado de oficio, una nulidad, cuando ni el mismo perjudicado lo inicia.
Hay ciertos casos de incompetencia por el interés o el parentesco regulados en diversos actos de la legislación secundaria. Estos casos deben armonizarse con la disposición especial que es la del Art. 9 L.N. para el caso por ejemplo el del Art. 1044 C., que prohíbe disposición alguna testamentaria a favor del notario, de su cónyuge y de los parientes allí señalados o de sus sirvientes asalariados.
Esta disposición está tácitamente derogada por la Ley de Notariado. En el Art. 1044 C., se dice que no vale disposición testamentaria a favor de ellos, pero el resto del testamento es válido y en la Ley de Notariado la sanción que actualmente señala es la nulidad de todo el instrumento y no solo de la disposición a favor del notario o sus parientes.
Sin embargo en las derogatorias tácitas queda vigente lo que no regule la nueva ley; en consecuencia ha quedado válida, la nulidad de la disposición testamentaria del Art. 1044 C., cuando es a favor de los sirvientes asalariados del mismo notario.
Competencia por Razón del Cargo. En general es una ambición en el derecho notarial, el que el desempeño de cualquier cargo público inhiba de la función
notarial, sin embargo en nuestro país por razones principales de tipo político, hemos caminado en sentido inverso, hemos ido quitando las barreras que tenían los funcionarios públicos para ejercer el notariado y nos encontramos en la actualidad únicamente con tres limitaciones por razón del cargo:
1) Los Registradores de la Propiedad Raíz, pero su limitación no es absoluta, no puede ejercer el notariado respecto de instrumentos que deban inscribirse en el Registro a su cargo, base legal, Art. 29 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y Art. 115 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Pero fuera de ese caso es competente para ejercer la función notarial, por ejemplo, el Registrador de San Salvador, puede ejercer el notariado, respecto de todo documento que deba inscribirse en el Registro de Comercio o de toda clase de instrumento que no esté sujeto a inscripción, por ejemplo; poderes.
2) La que contempla el Art. 15 reformado de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, en el sentido de que no se puede autorizar instrumentos sujetos al impuesto de donaciones por los miembros del personal del Tribunal de Apelaciones, de la Dirección General de Impuestos Internos, de las Delegaciones Fiscales y los Representantes del Fisco, si han de intervenir en las respectivas diligencias.
3) El Art. 7 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, prohíbe a los funcionarios del Poder, hoy Órgano Judicial, a los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas y a los Registradores de Comercio, actuar como notarios en las diligencias a que alude dicha ley, bajo pena de nulidad.
Fuera de estos tres casos, no existe limitaciones para el Presidente de la República si fuera notario, ni para los Ministros o Vice-Ministros de Estado, ni para los Presidentes de los tres Órganos del Estado, ni aún existe limitación para el Jefe de la Sección del Notariado. Es nuestro país de los pocos y raros casos en que se concede tan amplia libertad de ejercer el notariado.
En el proyecto de la Constitución Política de 1962, en el Art. 92, se decía que la calidad de Magistrados o de Juez de Primera Instancia era incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, por razones de tipo político, cuando el artículo constitucional fue aprobado, se dejó solo la abogacía y se eliminó la prohibición del notariado; similar regulación existe en la Constitución de 1983, vigente. Asimismo en la Ley Orgánica del Ministerio público, se le prohibió al Fiscal General de la República y al Procurador General de Pobres, hoy Procurador General de la República, ejercer la abogacía y el notariado; esa prohibición se encontraba en el Art. 89 L.O.M.P., sin embargo, por razones también de tipo político, se reformó el artículo y se dejó libertad al Fiscal y al Procurador para ejercer el notariado.
Sin embargo hay que observar que nos estamos refiriendo al notario, en la abogacía existen innumerables limitaciones a su ejercicio, así por ejemplo tenemos el caso del Art. 188 Cn., en relación con el Art. 31 L.O.J. y con el Art. 35 de la misma, también esa prohibición se aplica a los Jueces de paz, según el Art. 47 de la citada ley. También los cargos de secretario de la Corte y Secretario de las Cámaras de Segunda Instancia son incompatibles con la abogacía, según lo dispuesto en el Art. 81 L.O.J.. El Art. 29 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, dice que los Registradores no podrán ejercer la profesión de abogado, y en el mismo sentido el Art. 115 del reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, prohíbe a los Registradores ejercer la profesión de abogado a nivel nacional. Pero hay un artículo con respecto a la abogacía que le da el tiro de gracia, con respecto al ejercicio de un cargo público, y es el Art. 102 de la Ley General del Presupuesto, que inclusive hace incompatible la abogacía con el cargo de jefe de departamento jurídico a tiempo completo.