Ante la exigencia de la Ley de Catastro, sobre el máximo numero de segregaciones de un inmueble, que son tres, ¿Hay excepciones a esa regla? ?Cual es el procedimiento a seguir?. Saludos colegas.
YO CREO QUE EN ESTE TIPO DE CASOS DE SEGREGACIONES QUE SON TRES NO SE PUEDE HACER NADA PORQUE ELLOS SE HAN CERRADO SOBRE ESTO LO QUE SE PUEDE HACER ES SEGREGAR UNA TERRENO MAS GRANDE Y DE ESTE SE PUEDE HACER OTRA SEGREGACION SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAGA INMEDIATAMENTE PORQUE DE LO CONTRARIO LO DETECTAN COMO LOTIFICACION Y ES DE TENER MUCHO CUIDADO CON ESTO NO CREO QUE HAYA EXCEPCIONES SOBRE LAS TRES SEGREGACIONES MAS EL RESTO A MENOS QUE OTRO COLEGA ME DIGA LO CONTRARIO Y DIGA COMO HACER
El tema es complicado, en tanto que catastro y registro se sujetan al acatamiento de un memorando interno que establece la admisión máxima de 3 segregaciones, pues a su entender mas de ello, correspondería a una lotificación.
Hay que tener clara que dicho criterio registral no es ley –vigente desde octubre de 2009-, y que a la fecha, a tomado forma de un interpretación auténtica, digo esto en tanto que el artículo 17 de la LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS, señala “… Estas escrituras se presentarán al Registro, acompañadas de un plano autorizado por los organismos que de conformidad con las regulaciones legales, deben aprobar las lotificaciones ….”, el cual en consonancia con la LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÒN, podemos establecer que de conformidad al artículo 1, que “El Vice-ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, será el encargado de formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano; así como de elaborar los Planes Nacionales y Regionales y las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República”, no siendo posible obviar que en su considerando primero, hace referencia a las “urbanizaciones” y no cualquier tipo de parcelación o lotificación; y es que tal cual relatan los considerandos segundo y cuarto del REGLAMENTO A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION EN LO RELATIVO A PARCELACIONES Y URBANIZACIONES HABITACIONALES –RLUCPUH-, dicho cuerpo normativo hace referencia a parcelas que den lugar a “núcleos poblacionales” en ciudades existentes o que den lugar a nuevos núcleos, de tal suerte que el artículo 2 del RLUCPUH, define la Parcelación Habitacional: como la división simultánea o sucesiva de dos o más lotes, cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población; es decir, en consonancia con los artículos 40 y 41 del referido reglamento, se reitera la necesidad de la posibilidad cierta de la constitución de un núcleo poblacional; es decir, como ya se mencionó, las parcelas o lotes objeto de la referida ley -y consecuente autorización previa-, son aquellas que en atención a su número o densidad poblacional en la que estén insertas, impliquen o puedan dar lugar a un núcleo poblacional; de allí que para las mismas, el artículo 42 del RLUCPUH, requiera: un Centro de Educación o Lote para Escuela, Puesto de Salud o Unidad de Salud, por ser tales servicios, propios de las necesidades de un núcleo poblacional.
En conclusión, catastro debería analizar cada caso en particular y no ceñirse a un criterio que podría dar lugar a medio impugnativos e incluso un contencioso, mecanismo que hoy por hoy es el camino alternativo para obtener la referida autorización, cuando se han superado las tres segregaciones, por supuesto que hago alusión que casos que no dan lugar a núcleos de población.
El tema es complicado, en tanto que catastro y registro se sujetan al acatamiento de un memorando interno que establece la admisión máxima de 3 segregaciones, pues a su entender mas de ello, correspondería a una lotificación.
Hay que tener clara que dicho criterio registral no es ley –vigente desde octubre de 2009-, y que a la fecha, a tomado forma de un interpretación auténtica, digo esto en tanto que el artículo 17 de la LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS, señala “… Estas escrituras se presentarán al Registro, acompañadas de un plano autorizado por los organismos que de conformidad con las regulaciones legales, deben aprobar las lotificaciones ….”, el cual en consonancia con la LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÒN, podemos establecer que de conformidad al artículo 1, que “El Vice-ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, será el encargado de formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano; así como de elaborar los Planes Nacionales y Regionales y las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República”, no siendo posible obviar que en su considerando primero, hace referencia a las “urbanizaciones” y no cualquier tipo de parcelación o lotificación; y es que tal cual relatan los considerandos segundo y cuarto del REGLAMENTO A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION EN LO RELATIVO A PARCELACIONES Y URBANIZACIONES HABITACIONALES –RLUCPUH-, dicho cuerpo normativo hace referencia a parcelas que den lugar a “núcleos poblacionales” en ciudades existentes o que den lugar a nuevos núcleos, de tal suerte que el artículo 2 del RLUCPUH, define la Parcelación Habitacional: como la división simultánea o sucesiva de dos o más lotes, cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población; es decir, en consonancia con los artículos 40 y 41 del referido reglamento, se reitera la necesidad de la posibilidad cierta de la constitución de un núcleo poblacional; es decir, como ya se mencionó, las parcelas o lotes objeto de la referida ley -y consecuente autorización previa-, son aquellas que en atención a su número o densidad poblacional en la que estén insertas, impliquen o puedan dar lugar a un núcleo poblacional; de allí que para las mismas, el artículo 42 del RLUCPUH, requiera: un Centro de Educación o Lote para Escuela, Puesto de Salud o Unidad de Salud, por ser tales servicios, propios de las necesidades de un núcleo poblacional.
En conclusión, catastro debería analizar cada caso en particular y no ceñirse a un criterio que podría dar lugar a medio impugnativos e incluso un contencioso, mecanismo que hoy por hoy es el camino alternativo para obtener la referida autorización, cuando se han superado las tres segregaciones, por supuesto que hago alusión que casos que no dan lugar a núcleos de población.