Buenos días.
Le copio literal lo que dice el art. 136 del Código de Trabajo:
""""Art. 136.- Cuando el trabajador contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por bancos, compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su salario ordinario y en su nombre, efectúe los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas.
La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares. Concedida será irrevocable.
El patrono, al recibir copia del contrato, respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y pagos correspondientes.
En los casos de sustitución de patrono o de que el trabajador cambie de empleo, el nuevo patrono que recibiere comunicación en que se expresen la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligado a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del veinte por ciento del salario ordinario devengado por el trabajador en el o los períodos fijados para el pago."""
Primero que todo, observe que el límite del 20% establecido en el penúltimo inciso, se refiere a la cuota derivada DEL CONTRATO DE CRÉDITO, no dice que en conjunto tales descuentos no debe superar el 20% del salario. Por eso, es que existía una interpretación de un Magistrado de Cámara, que podían aplicarse en simultáneo, más de una orden de descuento, siempre que no excediera, CADA UNA DE ELLAS, del 20% del salario del trabajador.
Es una posición que, aunque tiene lógica en el sentido literal, no corresponde con el interés protector del salario.
Dicho lo anterior, NO EXISTE ninguna disposición que avale descuentos del 30% o más, bajo el argumento que se trata de un crédito hipotecario. Esta fue una invención, principalmente de las Cooperativas y Cajas de Crédito, para poder aplicar descuentos mayores a los establecidos en el art. 136 CT., pero carece de sustento legal.
En cuanto a la aplicación de la orden irrevocable de descuento, el mismo art. 136 CT. es claro al establecer que una vez aplicada por el patrono no puede dejar de aplicarse voluntariamente. Esto es, que ni el trabajador puede exigir que ya no se le descuente, ni el pagador, tesorero, jefe de RRHH o el mismo patrono pueden dejar de aplicarla. Esto último, en mi opinión, tiene una salvedad: Si por una orden judicial, por ejemplo, un embargo o una orden de descuento de cuota alimenticia, se debe aplicar una retención que sea superior a la orden de descuento irrevocable y ya no le quedara remantente al trabajador para aplicar dicha orden, se podría dejar de aplicar para darle preferencia al embargo o a la cuota alimenticia, en cuyo caso, el patrono debe notificar al acreedor que dejará de aplicar la orden y el motivo por el cual se dejará de aplicar.
Espero que esto le sirva.