3. En la sentencia de amparo ref. 7-2006 del 10/IX/2008 se señaló que a partir del artículo 2 de la Constitución se establece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos como fundamentales para la existencia humana e integrantes de la esfera jurídica de las personas. Ahora bien, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, nuestro constituyente dejó plasmado –tácitamente y en forma genérica- en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos fundamentales a favor de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos.
En ese sentido, el proceso -o el procedimiento, en sede administrativa- como realizador del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia. Dicho proceso o procedimiento es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.