DE LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona
ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1» Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en
comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves
al mismo ausente o a terceros;
en este caso, el juez tiene que nombrar al curador.