NO encuentro que por ley se tenga que aplicar determinado interes a los titulos valores, lo que si contempla el C. Comercio es un interes mímino para regular ciertos casos o en situaciones donde las partes no los hayan estipulado.
cito algunos casos:
Art. 54. En las sociedades de personas todos los socios pueden obtener su retiro en los siguientes
casos:
I- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un
beneficio igual, cuando menos al interés legal del total del capital y reservas de la
sociedad durante dos ejercicios consecutivos .
Art. 56.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital
variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a dos años; pero si el socio excluido o retirado es
substituido por otro se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.
Las cantidades retenidas devengarán el interés legal, salvo pacto en contrario.
Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores representativos de la
participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.
Art. 682.- No podrá pactarse que los bonos sean amortizados mediante sorteos por una suma
superior a su valor nominal, o con primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los tenedores sea superior al tipo de interés legal.
Art. 768.- El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria.
I- El importe de la letra.
II- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento.
III- Los gastos del protesto y demás legítimos.
IV- El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza
en que se haga efectiva, más los gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal
Art. 1183.- El tomador reembolsará sin demora al dador, la cantidad recibida. Si no lo hiciere,
podrá exigírsele con el interés legal y al cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.