Ciertamente como dijo el colega "opinión" existen varios criterios.
En la mayoría los he planteado como DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (MAL LLAMADAS ASÍ, QUE DEBERÍAN DE SER "NO CONTENCIOSAS") DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Conforme al Principio de Concentración regulado en el Art. 27 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, no pudiendo existir en consecuencia dos asientos sobre su nacimiento, debiéndose anular uno de ellos; por otra parte, por el Principio de Prioridad Registral aplicado en materia de Registros Públicos (No solo el de propiedad raíz e hipotecas, etc.), en su aspecto material, (primero en tiempo, primero en derecho) fija la preferencia del primer asiento de inscripción practicado; es decir, el primer asiento quedaría válido, debiendo anularse el segundo, la consecuencia de la nulidad es ordenar su cancelación al Registro del Estado Familiar respectivo.
Ahora otro problema que surge, es que anteriormente se tenía que promover como un PROCESO FAMILIAR y demandar al SÍNDICO de la Alcaldía donde estuviera asentada la partida de nacimiento que se pretende anular, no obstante, en la mayoría de tribunales ya se dejó de hacer así.
Se promueve vía diligencias de jurisdicción voluntaria, por no existir contención; se ha establecido en algunas resoluciones, entre ellas la Sentencia proveída por la CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, a las catorce horas siete minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil nueve, (Expediente CF01-5-IH-09) algunas líneas y criterios en el sentido de que el Síndico Municipal, en casos como el presente, "no se constituye en el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal", y que además, "como se sabe en las diligencias de Jurisdicción Voluntaria, no hay emplazamiento, la audiencia que se confiere al Síndico Municipal es para que dicho funcionario se pronuncie al respecto, por escrito y en el plazo que se le indique o verbalmente en el acto de la audiencia... Esto es así, porque la sentencia no le vinculará en la creación, extinción o modificación de derechos y obligaciones; consecuentemente constituye un YERRO PROCESAL emplazarle para que conteste la demanda y ejerza su defensa como si se tratase del demandado o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.
No hay un Cielo donde la gloria resplandezca ni un Infierno donde los pecadores se abrasen, ¡Es aquí en la Tierra donde conocemos nuestros tormentos! ¡Es aquí en la Tierra donde sentimos nuestros goces! ¡Es aquí en la Tierra donde están nuestras oportunidades! ¡Elige este día, esta hora!.