El Poder
Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar validamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
EQUIVALENCIA CON EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES: Art. 111 C.PR.C
CONCORDANCIAS: Arts. 1875, 1890, 2192 C.C; Arts. 68, 70, 81 CPCM; Art. 464 C. Pr. C.
Para hablar de poder General debemos entender primero el contrato de Mandato Nuestra legislación en el artículo 1875 del Código Civil señala que, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace a cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera , y que este tiene lugar cuando una parte otorga a otro poder y ésta acepta representarla, a efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato tiene carácter consensual porque sus efectos se producen desde el momento en que existe el acuerdo de voluntades .
PODER GENERAL
Según el art. 1890 del Código Civil, si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. En el Caso del Poder General “Se entiende por poder general, aquel que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante, aunque no sirve para los casos en que la ley impone poder especial. En cambio, poder especial es aquel que se otorga para actos determinados y solamente para ellos: en nuestra legislación, es necesario este tipo de poder para constituir derechos reales sobre inmuebles” .
PODER ESPECIAL
Según el art. Según el art. 1890 del Código Civil, si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; En el inciso segundo del art. 69 CPCM nos dice que se requerirá poder especial para recibir: a) Emplazamientos conforme al principio de emplazamiento del art. 181 CPCM que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos”; b) Para la renuncia; c) la transacción conforme al art. 2192 “…es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”; d) el desistimiento conforme al art. 464 C.Pr.C. Desistimiento es el apartamiento o la renuncia de alguna acción o recurso y e) el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
En cuanto al inciso tercero del artículo 69 CPCM nos dice que no se debe de presumir facultades especiales si no han sido otorgadas de manera expresa y esto en virtud del principio de literalidad.