Abonando un poco del otorgante ciego....de Ln...-
Art. 34.-No será necesaria la concurrencia de testigos de asistencia al otorgamiento de
instrumentos públicos o de cualquier otro acto notarial e xcepto cuando se tratare de testamentos y de donaciones de cualquier clase. Sin embargo, el notario podrá hacerlos intervenir si lo creyere conveniente, y, en todo caso, cuando alguno de los otorgantes lo pida expresamente o cuando sea
ciego, mudo, o no su piere expresarse en el idioma castellano.
Los testigos instrumentales serán dos, de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años, conocidos
del notario y domiciliados en la República. Este último requisito no será necesario cuando el
instrumento se otorgue en el extranjero. En todo caso, los testigos deberán saber leer, escribir,
hablar el idioma castellano y tener profesión u oficio. (5)
No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los mudos o los sordos; los condenados por
delitos contra la propiedad o por falsarios; los que tengan interés conocido en el acto o contrato y el
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del notario
o de alguno de los otorgantes.
El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.