El acreedor está realizando una especie de presión para que pague el deudor principal, a pesar de que, por lo que dices, el acreedor está cobrando su crédito por medio de los codeudores.
La regla es que el contrato accesorio sigue la suerte de lo principal. En el caso de la garantía hipotecaria, esta sigue la suerte del contrato de crédito ya pagado, la garantía hipotecaria a fenecido también y no hay motivo legal para que el acreedor no firme la cancelación de dicha hipoteca.
Respecto del segundo crédito, el cual tiene su propia garantía personal, como son los codeudores , quienes como dices están pagando el crédito. De tal manera que el acreedor no tiene ningún problema en el cobro del crédito, puesto que está cobrándoselo por medio de los codeudores. Serán los codeudores los que tengan posteriormente la acción de cobrarle al deudor principal al subrogarse en los derechos del acreedor.
Así planteado el asunto, es claro que se trata de dos créditos con sus respectivas garantías, las cuales, no tienen relación y en aplicación del principio que el contrato accesorio sigue la suerte de lo principal, no hay motivo para que el acreedor no quiera firmar la cancelación de la hipoteca del primer crédito, pues esta ya no tiene objeto que garantizar.
Una vía administrativa para obligar al acreedor a firmar la cancelación de la hipoteca es por medio de la Defensoría del Consumidor:
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA PROVEEDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Art. 19.- Los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general, en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están obligados según el caso, a cumplir con lo siguiente:
h) Otorgar la cancelación legal y contable de las hipotecas u otras garantías que el consumidor constituyó cuando se le otorgó un crédito, si éste ya lo pagó totalmente