EL PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD POST
MORTEM EN LA LEGISLACIÓN FAMILIAR
PROCEDENCIA
La acción judicial de paternidad post mortem procede en los casos en que la paternidad fuera de matrimonio no se encuentra determinada, es decir, no media reconocimiento del hijo por las formas voluntarias que establece la ley, tales como: suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre y en la partida se hace constar el nombre y demás datos de identidad de éste, que deberá firmarle si supiere o pudiere; o en escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales. En escritura pública aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento, en éste caso la ley facilita al padre poder realizar el reconocimiento de su hijo, por ejemplo al realizar una compraventa de un inmueble en esa escritura puede manifestar ser el padre del hijo que no ha reconocido aún-, o puede otorgar una escritura específicamente para ello; además cuando otorgue testamento puede reconocer en ese instrumento, ser el padre de tal hijo que engendró. Las razones de no realizar el reconocimiento pueden ser muy variadas según los casos concretos, pero al acontecer el hecho de morir el padre, es procedente lo que doctrinaria mente se conoce como Declaratoria Judicial de Paternidad Post Mortem.
Instrumentalmente hay un asentamiento de partida de nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva, en que según la certificación de la partida, el padre es desconocido, o simplemente no aparece el nombre del padre por qué se abstuvo de realizar la filiación paterna de su hijo.
III.2 PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
En el proceso de declaratoria judicial de paternidad post mortem intervienen los sujetos activos, y los sujetos pasivos; los sujetos activos son los que tienen el derecho de acción de reclamación de la filiación paterna, según el Art. 150 C.F. La acción de reclamación judicial de paternidad corresponde al hijo y si este hubiera muerto, a sus herederos, tal disposición no excluye que la madre pueda intervenir en el proceso como sujeto activo, esto es en los casos en que el hijo no haya alcanzado la mayoría de edad, o sea incapaz, entendiendo el término incapaz en sentido técnico comprendiendo a los dementes, interdictos y sordomudos, la madre puede en su calidad de representante legal de su hijo ser parte activa en el proceso.
La ley además faculta a los herederos del hijo entablar la demanda de reclamación de filiación en su calidad de herederos de su padre que a la vez ha fallecido. Es de entender en este caso que ha muerto el supuesto padre quien es demandado a través de sus herederos o curadores de la herencia yacente, que en su orden sería el supuesto abuelo, y a la vez está fallecido el supuesto hijo de éste, y son sus herederos a quienes la ley les da la facultad de ser sujetos activos en el proceso.
La designación del juez a quien se dirige, cuando fuere de los municipios de San Salvador, para los juzgados de familia de San Salvador no se designa al juez por ser la oficina receptora de demandas quien las asigna.
De hecho se presenta en el lugar donde se localiza la herencia o dende tubo su última residencia el de cojus.