En primer lugar quiero aclarar que cuando se otorga un contrato de arrendamiento los propietarios del inmueble adquieren la calidad de: "ARRENDANTE" y el inquilino la calidad de "ARRENDATARIO"; en segundo lugar si dentro del contrato de arrendamiento facultaron a la arrendataria para poder sub-arrendar todo o una parte del inmueble en litigio, está debe estar debidamente consignada dentro del contrato, porque soló así le nace el derecho a la su-arrendataria de ejercer la acción civil de incumplimiento de contrato de sub-arrendamiento, solicitar el desalojo inmediato, y el pago de los canones adeudados, no importa si lo hicieron bajo palabra, recuerda que es un acto de voluntades en la cual se obligaron de forma verbal, soló que tienes que comprobarlo y esto es por medio de testigos, según art. 418 con relación al artículo 276 ordinal noveno y art. 7 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Si la arrendataria no fue facultada para sub-arrendar, no importa porque al final como titular del derecho, le nace la acción de interponer la demanda, no puede hacerlo el dueño del inmueble, porque allí existe un problema ya el sub-arrendatario, podría alegar falta de legitimo titular del derecho, porque no fue con él dueño del inquilino con quien llegó a un acuerdo verbal de sub-arrendar parte del inmueble, por lo tanto no le nace el derecho de demandar, 276, 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."