ley de la jurisdiccion voluntaria
Art. 7.- Se prohíbe a los funcionarios del Poder Judicial, a los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas y a los Registradores de Comercio, actuar como notarios en las diligencias a que se refiere esta Ley, pena de nulidad.
Ahora bien, la interpretacion es discutible, porque la mayoria interpreta que se refiere a funcionarios y no a empleados del poder judicial; porque incluso por ahi hay unas definiciones si mal no recuerdo en el codigo penal, aunque para mi un funcionario tambien es empleado publico, en consecuencia no pueden ejercer la jurisdiccion voluntaria; pero para mi debe tenerse en cuenta que la ley de jurisdiccion voluntaria incluia ambos terminos, recordemos que es mas antigua que las posteriores definiciones de funcionario y empleado publico; soy honesto en decir que tales definiciones me parecen amañadas y sacadas de la manga de la camisa.
Lo mismo sucede con los registradores del registro de propiedad y comercio, en la ley de jurisdiccion voluntaria la prohibicion es tajante y general, sin embargo segun la ley de procedimientos uniformes y la del registro de propiedad raiz e hipotecas, permite que celebren instrumentos siempre que se inscriban en registros distintos al de su lugar de trabajo.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.