En este caso lo difícil , como creo que no hay nada escrito es probar la obligación.Pero con todo y eso, es importante advertir algo, que aun con la muerte del esposo, no había razón para la resciliacion del contrato. Pues ya se había pagado una cantidad de dinero(que por cierto no había sido ni el esposo,sino usted); y puesto no que no creo que en este acto no se haya llegado aun convenio sobre esa suma. A mi modo de ver lo que tendría que operar acá, por justicia a todos; y con la anuencia de la deudora original, es que se realice una Novación.
La señora viuda queda libre de seguir pagando; usted adquiere la nueva la obligación con las condiciones de la anterior, asume por Novacion la deuda y se termina de arreglar con la verdadera dueña. Lo actuado por la señora viuda no era lo mas honesto ni adecuado; pues lo esta dejando sin sus abonos.Hable con la señora y como aca ,priva la autonomía de la voluntad ; que la persona dueña y esta señora dejen sin efecto la resciliacion, y celebren con usted la Novación.
Acá dejo algunos artículos perinentes al caso:
Art. 1498.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda
por tanto extinguida.
Art. 1500.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como
el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.
Art. 1501.- La novación puede efectuarse de tres modos:
3º Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero
Art. 1504.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca
indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinciónde la antigua.
Art. 1505.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no
expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá
que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se
obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto
Art. 1507.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.
Art. 1510.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los
intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.